moga del beneficio hasta la edad de 21 años. Corresponde confirmar la sentencia que otorgó el bereticio, si el peticionante cumplió los 18 años estando en plena vigencia dicha norma legal,
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA
Suprema Corte:
El titular del beneficio, don Marcelo Enrique Benfield, cumplió los dieciocho años de edad hallándose en vigencia el art. 39 (art. 40 del to.) del decretoley 18.037/68.
En atención a esta circunstancia la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo entendió que alcanzaba al nombrado los beneficios de dicha norma, haciendo mérito de dos argumentos, el primero con carácter decisivo y el segundo coadyuvante, a saber:
19) El decretoley 18,037/68 estableció una prórroga de la pensión contemplada en su art. 37 (38 del to.) sobre la base de una nueva condición que se cumple en el tiempo, consistente en encontrarse el interesado cursando sus estudios al cumplir los dieciocho años de edad. En este caso la solución a la que se llega, según lo afirma el a quo, resulta ser una consecuencia del principio conforme con el cual el acaecimiento de hechos que dan nacimiento al beneficio determinan la elección de la norma que debe regir la cuestión, considerando que la continuación de los estudios es el hecho determinante de la prórroga.
E Porque la aplicación de una ley nueva, como lo es el decretoley 18,037/68, a una situación jurídica preexistente aparece impuesta por el art. 3? del Código Civil, en su nueva redacción.
Sin pronunciarme respecto de tales fundamentos, aunque observando que el segundo de ellos viene a coineidir en orden a'la solución de fondo con la doctrina emergente de la sentencia de V. E. del 27 de noviembre de 1974, in re "Sarrail, Alfredo Bruno s/pensión" (consid. 8?), considero que el recurrente omitió en su escrito de fs. 138/139 controvestir los mismos, por lo que soy de la opinión que cl recurso extraordinario concedido a fs. 140 carece de la fundamentación que la jurisprudencia de la Corte requiere para la apertura de la vía del art. 14 de la ley 45.
Ello así, teniendo también presente lo decidido por el Tribunal en el pronunciamiento de fecha 25 de marzo de 1975, consid. 49, en la. causa Benastro, Gracia M. B. e hijo 5/pensión" (B. 653, L. XVI), estimo que corresponde declarar la improcedencia de dicho recurso. Buenos Aires, 26 de mayo de 1975. Máximo 1. Gómez Forgues.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:376
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