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Fallos: 293:240 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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randos 1, 6", 7° y 87), que su determinación debe practicarse computando "el monto total adeudado por el locatario" (considerando 8?) y sobre estas bases anuló las regulaciones practicudas por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza a fs, 453/454 y devolvió los autos a dicho °ribunal a fín de que, por quien corresponda, se dictara un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48.

2") Que el a quo, a fs. 517/519, decidió, por mayoría, "regular los honorarios devengados por el Dr. Luis A. Guastavino por su actuación en el incidente de fijación de casos resuelto a fs. 291/296, en primera instancia en la suma de nueve mil doscientos veintitrés pesos con 16/100 arts. 4, 6" y 26 del Arancel) y por la actuación del mismo profesional en la alzada en dos mil setecientos sesenta y seis pesos con 95/100 (art.

11 del Arancel)".

3") Que contra este último pronunciamiento el Dr. Luis R. Guastavino artícula el recurso extraordinario de fs. 540/54, concedido a fs. 549 Fs. 13, del recurso por pieza separada), 4) Que en el escrito del recurso extraordinario, cuyos términos, en principio, limitan la jurisdicción del Tribunal, el apelante aduce apartiamiento por la Cámara de lo decidido por esta Corte a fs. 491/493 y, en consecuencia, violación a su respecto de la garantía de la propiedad. Los agravios allí formulados son los siguientes: a) la regulación debió prazticarse computando el monto total adeudado por el locatario, en su eri terio $ 426.169,28, total de la liquidación de fs. 399/401, aprobada a fs.

416, que incluye $ 247.624,76 de "capital (reujuste de alquileres)", y $ 17854452 de intereses, calculados ambos rubros desde el 10-1-61 —fecha de la interpelación administrativa— y el 30-9-71 (128 meses y 21 días); y no en la forma efectuada por el a quo, o sca, únicamente sobre el primero de dichos rubros y por el periodo 10-1-61 hasta el 11-11-70 —fecha esta última en que se dictó la sentencia definitiva que fijó el nuevo canon (fs.

355; 118 meses); y b) que la escala aplicable no es la del art. 26 de la ley de arancel, toda vez que el trámite judicial relativo a la fijación del canen locativo (art. 3, inc. m) de la ley n 16739) no es un incidente sino un "juicio" o "procedimiento sustantivo, no procesal... autónomo y especial", 57) Que es jurisprudencia del Tribunal (sentencia del 30-4-75, causa D. 485, XVI) que sus propios pronunciamientos son actos de autorickac nacional cuya interpretación constituye una cuestión federal bastante (Fullo: 189:205 y 292), cerrespondiéndole decidir el punto referenie al alcance

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-240

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