de la ley 14.370 ni el régimen de reciprocidad del decreto-ley 9316/46 (fs.
77/79 vta.). Contra dicho pronunciamiento se interpuso el recurso extra ordinario de fs. 83/85, el cual fue concedido a fs. 86.
2) Que en cuanto al fondo del asunto cabe considerar que habida cuenta de que la jubilación constituye una "consecuencia de la remuneración que percibía el recurrente como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada la misma y como débito de la comunidad por dicho servicio" (causa de fecha 13-09-74, en autos B. 490, XVI), debe asegurarse en la interpretación de las leyes previsionales la "necesaria proporcion lidad entre el haber de actividad y el de pasividad" (Fallos: 263:400 ; 265:256 y otras).
37) Que esto resulta del "objetivo preeminente" de la Constitución Nacional de lograr el "bienestar general" (Fallos: 278:313 ), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia socia¡" causa B. 490 cit.). De lo que se desprende que la igualdad constitucional presuntivamente violaca por el pronunciamiento del a quo (fs. $3 vía.) —en la medida que posibilita a los docentes de la Universidad Nacional del Litoral el goce de la doble jubilación— debe ponderarse n ia luz del mismo, teniendo en cuenta para ello que como lo expresa el señor Procurador General en base a los precedentes de esta Corte, "la garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación que se dicte, en tanto las distinciones que se puedan establecer no traduzcan propósitos persecutorios o de hostilidad hacía personas o grupos de personas" (fs. 91).
4") Que, conforme a lo expuesto, el carácter alimentario de todo be neficio previsional obliga a sostener el "principio de favorabilidad" (causa B. 490 cit.), por lo que —salvado el considerando anterior— las situaciones desiguales fruto de distintas normas aplicables —en el caso los Estatutos de las distintas Universidades Nacionales—, no pueden resolverse sino tendiendo a obtener mayores niveles de bienestar. La propia naturaleza del beneficio previsional solicitado lleva a rechazar toda fundamentación restrictiva (Fallos: 248:115 ; 266:19 y 202 y otros).
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Ge neral, confirmase la sentencia apelada.
Micuer Ancet Bengarrz — Acustis Díaz Buuer — Hécron Masnatra — Hicanpo LEvENE (h.) — Pano A. RAMELLA.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:238
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