Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General a fs. 268, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Con costas.
MiGUEL ANnCEL BERCArrz — Acustín Díaz BiaLer — Hécron MasnATra — Ricanno Levene (h.) — Pano A. RAMELLA.
S.A. FRUVER C.LAF,
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes.
No cabe tachar de retrosctivo —y, por lo tanto, no es inconstitucional— el art.
2 del decretoley 19551/72, que impone ordenar la detención del fallido sí hay presunción de fraude, ya que la norma impugnada no hace más que reproducir el contenido del art. B5 de la ley 11.719; máxime cuando en el caso se trata de un precepto de naturaleza procesal, que no reviste el carácter penal a que se refiere la garantía de irretrosctividad de la ley.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anteríor y Jueces naturales, No viola la garantía del juez natural el art. 234 del decretoJey 19.551/72, «que impone ordenar la detención del fallido si hay presunción de fraude, porque dicha norma no impone el juzgamiento del caso por un magistrado distino al que la ley designara antes del hecho, sino que se trata de un simple arresto a cuyo respecto el propio art. 18 de la Constitución Nacional sólo requiere orden de autoridad competente.
PRISION POR DEUDAS.
La orden de detención del fallido sí hay presunción de fraude, que establece el art. 28 del decretoley 19551/72, no equivale a implantar la prisión por deudas, ya que no es la deuda la que origina la detención, sino la presunsión de fraude que la insuficiencia del activo implica.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :
1. El señor juez de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal declaró, a fs. 219, la inconstitucionalidad de la parte del art.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:197
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