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Fallos: 293:196 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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administrativo Federal N" 1 de la misma Ciudad (fs. 176/178), la ejecutada articula recurso extraordinario (fs. 245/249), concedido a fs. 250, 2") Que la Cámara a quo, en cuanto juzga adulterados los certificados de reintegro de impuestos invocados por la ejecutada al excepcionarse de pago, remite a una cuestión de hecho y prueba por naturaleza ajena a la presente instancia de excepción, salvo supuestos de absurdo valorativo que en la concreta especie "sub examine" no se advierten. La doctrina de la arbitariedad no lleva a la sustitución del criterio de los jueces de las instancias ordinarias en la apreciación razonada de los hechos y pruebas del caso. En tanto la sentencia apelada reconoce fundamentos suficientes, no cabe su invalidación en los términos de la reiterada jurisprudencia del Tribunal sobre «1 punto (sentencia del 20/8/75, causa A. 84. XVII, sus citas y otros).

3") Que irrevisable dicho uspecto del fallo, deviene inatendible, por vía de consecuencia, el agravio basado en que "considerando que mi parte ha extinguido su obligación tributaría, también corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título prevista por el art.

91, inc. d), de la ley 11.683, ya que al no subsistir dicha obligación la misma debió ser determinada conforme con los procedimientos indicados en esta ley". Ello sin dejar de señalar que, sobre el tema, el recurrente no se ha hecho cargo del criterio, bien que inobjetable, del inferior, en el sentido de que no tratándose en el caso "de una determinación de impuesto, sino de una impugnación del documento con que se lo pretende satisfacer", el procedimiento de determinación de oficio del art. 23 y siguientes de la ley 11.683 resulta un trámite ajeno al libramiento del título fiscal de autos, 49) Que, a su vez, en orden a la argumentación desorrollada por el recurrente, con sustento en la supuesta aceptación por la actora de los pagos efectuados, sobre disimilitud del presente caso con los pr:cedentes de Fallos: 277:71 y 279:329 y efectos liberatorios del pago en materia impositiva, corresponde precisar que esta última doctrina supone un "pago perfecto" (considerando 8 del segundo de los precedentes citados), no reuniendo dicho carácter la cancelación intentada con los certificados de autos. En efecto, revistiendo los mismos la nuturaleza de títulos de crédito (sentencia del 5/8/75, enusa C. 176. XVI) con aptitud para ser opuestos en compensación frente al Fisco Nacional, dentro de los límites admitidos por sus decretos de creación, el Estado, como librador de los mismos, no puede sino responder "en los términos del texto originario" y no por la mayor suma resultante del texto adulterado (art. 88, decretoJey 5985/63).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-196

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