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Fallos: 293:192 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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a la vía establecida por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 256:39 , 156, 465; 261:141 , 246; 262:292 , entre muchos otros, y, posteriormente, sentencias del 20 de marzo de 1974 y 24 de marzo de 1975, en los recursos de hecho G. 562. XVI: "Callo, Jorge Raúl c/ Clausi, Enrique B, y otros" y V. 239. XVI: "Velazco, Rogelio y otros c/ Velazco, G. R. de y otro", respectivamente).

Por ello, y toda vez que a mi entender las mencionadas razones confieren fundamento bastante al fallo apelado, lo cual —al margen de su acierto o error— obsta a su descalificación como acto judicial cn los términos de la jurisprudencia de V. E., soy de opinión que el recurso extraordinario deducido a fs. 169 de los autos principales es improcedente, y, en consecuencia, que corresponde no hacer lugar a la presente queja interpuesta por su denegatoria. Buenos Aires, 18 de abril de 1975.

Enrique C. Petracchi.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA" Buenos Aires, 14 de octubre de 1975 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Imbrosciano Hnos, S.A.LC.F. c/Unilever Limited", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte lo opinado precedentemente por el Señor Procurador General en cuanto concluye en que la presente queja debe desestimarse, Que, en efecto, la doctrina, argiida por la firma recurrente, sobre la congruencia o no excedencia de los términos esenciales con que fueron articuladas las pretensiones del litigio, no es aplicable cuando se trata del ejercicio por los jueces de su atribución compendiada en el aforismo "jura novit curia" (Fallos: 200:32 ; 261:191 ; 262:38 ; "Mellor Goodwin", "Cía. Swift de La Plata S.A" y "Metalúrgica Constitución S.A", de 18 de octubre de 1973, 28 de junio de 1974 y 20 de marzo de 1975, respectivamente, entre otros); esto último es lo que ocurre en la sentencia apelada cuando indica la falta de comprobación de la calidad de comerciante o fabricante de la parte oponente, con base en los requisitos legislados en los arts. 6 de la ley 3975 y 1044 del Cód. Civil.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-192

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