A mérito de lo expuesto, opino que corresponde admitir esta queja traída por la denegatoria del recurso extraordinario deducido en el principal y, sin más sustanciación, dejar sin efecto la sentencia apelada a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo. Buenos Aires, 17 de abril de 1975. Oscar Freire Romero.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1975.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa El Socorro S.C.A. y otros c/ Locreille, Claudio", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que en los autos principales la Cámara Nacional en lo Comercial fs. 1076) confirmó el fallo de fs. 980/9088 que rechazara la demanda interpuesta por "El Socorro" Sociedad en Comandita por Acciones y otros contra Claudio Locreille por disolución y liquidación de sociedad de hecho. Contra aquel pronunciamiento los actores interponen el recurso extraordinario de fs. 1084, denegado por el tribunal a quo (fs. 1097). Frente a tal desestimación de fs. 1097 los actores interpusieron recurso de hecho fs. 44 de la queja).
Que existe en la causa cuestión federal bastante para ser consid:rada en la instancia del art. 14 de la ley 48, por lo que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1084 de los autos principales debió concederse.
Por ello, se declara procedente el recurso de hecho interpuesto a fs.
44 de la queja. Eñ consecuencia, devuélvase el depósito de fs. 1 y; Considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación:
17) Que la sentencia definitiva de fs. 1076 negó haberse acreditado en autos que la sociedad de hecho constituida entre los señores Leonardo Pereyra Iraola, Miguel Guisasola y Claudio Locreille comprendiera la llamada operación VAL.
2?) Que tal negación luce sustentada en una remisión a lo considerado en el pronunciamiento de primera instancia a fs. 986 vta. (fs.
1076 vta., punto IV) y, además, en las razones que, a juicio del tribunal a quo, cabía agregar a los fundamentos de aquel fallo, expuestas en los puntos V, VI de fs. 1076 vta. /1078.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:187
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