sólo mantiene el agravio referente a la retroactividad del beneficio confr. Es. 98 vta. IV).
57) Que en lo atinente a la vigencia temporal del beneficio regulado por el art. 76, inc. 2", ap. b), de la ley 14777, el fallo apelado funda su decisión en las conclusiones del dictamen emitido por la Junta Médica a fs. 83/64 del expediente agregado (confrontar foliatura puesta al pie). Sobre esa base, interpreta el Tribunal a quo que la incapacidad inutilizante que resultó del mal que afecta al actor "se manifiesta a edad relativamente avanzada y luego de un proceso evolutivo de larga data y que por ende, al tiempo que pasa a retiro obligatorio, es decir, hacia 1958, no se encontraba inutilizado por dicha dolencia a cfectos de prestar servicios" (a fs. 79 vta.).
6") Que, en las condiciones indicadas, el pronunciamiento recurrido cuenta en el caso con fundamentos de hecho y prueba —no tachados por arbitrariedad que son suficientes para sustentar la decisión y obstan, en consecuencia, a su revisión por la vía del recurso extraordinario, 79) Que, en el mismo orden de ideas, cabe puntualizar que las reflexiones del fallo acerca de la improcedencia de admitir la retrouctividad reclamada en virtud de la situación que se presenta cn autos, se compadece con la doctrina de esta Corte que, ante circunstancias sustancialmente similares, ha decidido que no puede presumirse la incapacidad pretendida cuando el interesado ha continuado prestando servicios, como ocurrió en el sub lite (Fallos: 283:420 ; doctrina de la sentencia del 13 de agosto de 1974, en la causa D. 438, XVI, "Delle Donne, Donato c/ Nación Argentina s/ modificación retiro militar").
8") Que, por lo tanto, las garantías constitucionales que se invocan tardíamente en el recurso extmordinario, carecen de vinculación directa € inmediata con lo decidido (art. 15, ley 48).
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente cl recurso extraordinario concedido a fs. 88.
MicuEL Ancer Bengarrz — Acustin Díaz BiaLer — Hécros Masnatra — Ricamo Levene (h.) — Pasto A. RAMELLA.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:183
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