beneficios de la operación "VAL", realizada con anterioridad por el otro ente societario, contemporáneamente con el resto de las operaciones (ver Es. 1053 vta. / 1054 y 1055 vta. / 1056bis); b) toda vez que el objeto perseguido por la acción entablada en autos fue la liquidación de la operación "VAL" mediante la disolución del ente que la concretó, la conclusión del juez relativa a que dicho negocio lo realizó una sociedad distinta le imponía, en todo caso, decretar la disolución de esta última, máxime habiéndose invocado al demandar los arts. 395 y 396 del Código de Comercio (ver fs. 1055, 1057 vta. / 1058).
La sentencia de fs. 980 fue confirmada por la Sala "A" de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial mediante decisión que corre a fs. 1076.
Tras mantener lo resuelto en primera instancia acerca de defensas subsidiarias que también opusiera la accionada (considerandos II y III del primer voto), el a quo comienza por manifestar su acuerdo con el Inferior en cuanto niega —dice— "que haya existido sociedad de hecho con relación a la operación VAL" (ver fs. 1076 vta., consid. IV del mismo voto, que hizo mayoría), En realidad, esta primera conclusión del tribunal parece ir más allá de lo concretamente declarado por el juez, pues, como se ha visto, éste desestimó la defensa que me ocupa sobre la base de considerar que la operación comercial de referencia la había realizado, en el mejor de los supuestos para la actora, una sociedad diferente de aquélla cuya disolución se había demandado, mientras que la Cámara, de estar a los términos literales de su pronunciamiento, manifiesta estar de acuerdo con una decisión que, lisa y llanamente, habría descartado toda actuación societaria en el aludido negocio.
Ahora bien, si ésta es la correcta interpretación de la sentencia de alzada, como creo que lo es, parece claro que no puede contribuir a su adecuado sustento la remisión que el a quo efectúa a los fundamentos de primera instancia, desde que estos últimos no pretendieron apoyar una decisión con tal alcance, Luego, la motivación de lo resuelto por la Cámara se reduciría a las sumarias consideraciones efectuadas con base en el informe contable de fs. 624/665; en el expediente sucesorio de don Miguel Guisasola, y en lo alegado a fs. 917 por la parte demandada acerca de la misiva de fecha 4 de febrero de 1947, cuya copia fotostática corre a fs. 242.
Estimo, sin embargo, que ninguno de estos tres elementos de juicio resultan decisivos para la solución de una causa de la complejidad de la
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:185
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