FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1975.
Vistos los autos: "Machado S.A.I.C.A. s/apelación Junta de Cames s/ queja".
Considerando:
19) Que la Junta Nacional de Cames aplicó una multa de $ 150.000 a la finna Machado $. A. por considerar que había infringido los arts. 1 de la Resolución J-310/65 y 1, 2? y 4 de la Resolución ]-52/72, al permitir que un usuario faenara er: la planta de su establecimiento una tropa de 72 cabezas, sín que la misma contara con la correspondiente guía de campaña.
2") Que denegados por el citado organismo los recursos de reconsideración y apelación en subsidio deducidos por la sancionada, por haber omitido ésta depositar el importe de la multa impuesta, y efectuada por ello una presentación directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, su Sala 2 en lo Contencioso Administartivo, a fs. 50/51, declaró procedente el recurso de apelación, y a fs. 55/57, conociendo sobre el fondo del asunto, confirmó la resolución recurrida.
Contra este pronunciamiento se interpuso la apelación extraordinaria de fs. 60/63, que fue concedida a fs. 64.
37) Que en el escrito de fs. 60/63 —cuyos términos limitan la competencia de la Corte cuando conoce por vía del art. 14 de la ley 48 Fallos: 250:66 ; 953:287 entre otros)— la recurrente sostiene, en lo sustancial: a) que el a quo ha desinterpretado las disposiciones legales en juego, puesto que la tenencia de la guía de campaña que acredita la propiedad de la hacienda, exigida por dichas disposiciones como requísito para la fuena del ganado, pudo ser reemplazada por los certificados de venta, de vacunación y de transporte, como lo comprueba 7 —agrega— el hecho de que el Inspector de la Junta Nacional de Carnes, destacado en el establecimiento, hubiera autorizado la faena, aunque fuera tácitamente; y b) que la multa impuesta es confiscatoria ya que su monto no guarda proporción ni con el valor de los animales fuenados, ni con el capital y disponibilidades de la empresa sancionada.
49) Que con relación al primer agravio cuadra señalar que la Cámara a quo resolvió que las fotocopias agregadas a fs. 8/11 del expediente administrativo —que lo serían precisamente, de la documentación a que alude la recurrente— no tienen valor probatorio alguno por ca
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:179
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