Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 293:126 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

ha proyectado la reforma en el sentido de que sólo después de pasadas 24 horas se consideraría cometido el delito de estafa o defraudación; 0 en otros términos, que sí una persona, después de notificada la falta de provisión de fondos, no pudier: 0 no quisiera en el término de 24 horas integrar la suma por la cual libró el giro, se le considerará como pasible de la sanción de la ley. De esta manera se tiende u salvar a las personas que procediendo con toda buena fe y con toda sinceridad, en la rapidez de las operaciones del comercio, han cometido un simple error de hecho girando cheques sín tener fondos con que cubrirlos...".

Cierto es que durante la vigencia del decreto-ley 4776/63 pudo entenderse que el delito consistía sólo en librar el cheque que luego resultaba rechazado y que el pago dentro del plazo legal importaba umi excusa absolutoria. Ello así, porque el art. 302 del Código Penal, en tal redacción, tenía un último párrafo que disponía: "En todos los casos el librador deberá ser informado de la falta de pago, mediante protesto u otra forma documentada de interpelación, quedando exento de pena si abonare el importe del cheque dentro de las 24 horas subsiguientes".

Es evidente que entonces si podía considerarse que el pago refrido constituía una excusa absolutoria, común a todas las hipótesis delictivas descriptas en dicho precepto, y que, por tanto, la acción típica se cometía y consumaba con el libramiento del cheque.

Pero, derogada dicha norma, y ante el texto que para el art. 302 del Código Penal estableciera la ley 16,648, hoy vigente, no me parece udmisible la tesis referida en el párrafo precedente. Como lo adelanté, ereo que la falta de pago, resultado de la omisión del librador de proveer los fondos necesarios, es, al menos, parte esencial del tipo pens! aquí tratado.

En tal sentido, además de la opinión ya citada de Soren, se expide Evsemo Gómez, quien manifiesta: "lo que puede sostenerse, de conconformidad a las normas y principios del derecho penal, es que el delito previsto en el art. 302 (se refiere a la reducción originaria del Código Penal, similar en lo que aquí interesa a la actual) no queda consumado sino cuando, transcurrido el plazo que se acuerda al librador para pagar el importe del cheque, este pago no se verifica" (op. cit, T.


VI, pág. 207). Ver también el punto de vista concordante de J. P.
Ramos, "Curso de Derecho Penal", Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1944, T, VI, págs. 390/391; M. Ovenico, "Código Penal Anotado". Depalma, Buenos Aires, pág. 441; C. Fontán BaLestra, "Tratado de Derecho Penal", Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. VII, pág. 537.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 293:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-126

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 126 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos