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Fallos: 292:77 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la inhibitoria planteada a fs. 115 y se declara que la presente causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema. Notifíquese, devuélvanse las actuaciones requeridas según oficio de Es. 125, con copia de esta sentencia, y oportunamente archívese.

MIGUEL AnceL BERCANTZ — Acustín DíAz Bisrer — MANUEL Arauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁN Nancranes — Hécron MAaSNATTA.


MARTIN ADOLFO GANDULFO DE ta SERNA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Prevención en la causa.

Corresponde al Juez que ha prevenido conocer de la causa donde se investiga la retención indebida de acciones y la administración fraudulenta de una sociedad sí, a pesar de las constancias del libro de actas, es dudoso el lugar en que habrían sido entregados los títulos y se habrian celebrado las reuniones constitutivas del accionar delictuoso investigado.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

En las presentes actuaciones se investigan sendos delitos de defraudación que, de estar a lo que surge de los elementos de juicio reunidos hasta ahora, habrían consistido, respectivamente, en la retención indebida de acciones de la sociedad "El Centenario S.C.A.", y en la realización de maniobras que habrían configurado, en principio, la administración fraudulenta de dicha sociedad, todo ello en perjuicio del denunciante.

Estimo que, en el estado actual de la causa y debido a la insuficiente investigación practicada hasta este momento, no resulta posible tener por acreditado con precisión el lugar donde tales delitos se habrían cometido.

Respecto del primero de los hechos delictivos denunciados, cabe advertir que pese a lo que resultaría de las constancias que obran en el libro de actas adjunto a la causa, el denunciante afirmó que había entregado en depósito las acciones de referencia a la persona a quien acusó

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-77

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