Opino, en consecuencia, que corresponde declarar que V.E. es competente para entender en forma originaria acerca de la cuestión de nulidad antes enunciada (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional), mientras que la demanda por reivindicación también motivo de esta litis es ajena al conocimiento del Tribunal. Buenos Aires, 19 de abril de 1975.
Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 2 de junio de 1975.
Autos y vistos; considerando:
19) Que la demanda por reivindicación que motiva la presente cuestión de competencia, se sustenta en la circunstancia de haberse procedido a la entrega de las aeronaves materia de la litis, mediando un exceso en las facultades conferidas al funcionario interviniente por el decreto provincial 23246/71, que aprobó la licitación pública realizada por el Gobierno de La Rioja. Se argumenta además que se prescindió de la debida participación de la Escribanía de Gobiemo y que dicha licitación fue posteriormente dejada sin efecto por decreto 26.540/72.
29) Que, al margen de otras argumentaciones que la Provincia demandante trae en apoyo de su reclamo, lo cicerto es que el caso versa sobre actos de naturaleza administrativa realizados por la autoridad local o que están regidos, en lo sustancial, por normas de dicho carácter. Por consiguiente, la presente no es una causa civil en los términos exigidos por el art. 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58 —ley 14.467 y, por lo tanto, resulta ajena a la competencia originaria de la Corte (Fallos: 278:82 :
262:87 ; 284:443 , sus citas y otros).
37) Que dicha conclusión es asimismo aplicable en cuanto la accionante pretende la anulación de la consecuente inscripción efectuada en el Registro Nacional de Aeronaves, pues los argumentos de fondo que sirven de base a esa pretensión accesoria son esencialmente análogos a los expuestos para fundar la reivindicación (confr. fs. 115 vta., del expediente agregado por cuerda). Y si bien se mencionan a tal efecto disposiciones del Código Aeronáutico, en las particulares circunstancias del |: caso no se trata sino de citas colaterales -no autónomas—, que aparecen prima facie como corroborantes del planteo de derecho público local de que se ha hecho mérito en el considerando 19.
E
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:76
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