por acreditado que el peticionante requería una edad mínima de 59 años, 10 meses y 28 días para obtener el beneficio reclamado, en tanto que a la fecha de cesación en el servicio sólo contaba con 59 años y 20 días.
27) Que la Comisión Nacional de Previsión Social, basada en el dictamen de fs. 48, confirmó el pronunciamiento de la Caja. Esta decisión fue, a su vez, confirmada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a fs. 64/vta,, fallo Este contra el cual se interpuso recurso extraordinario a fs. 69/72, el cual fue concedido a fs. 73.
37) Que la apelación del art. 14 de la ley 48 ha sido bien concedida, toda vez que el recurrente cuestiona la inteligencia de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que funda en ellas.
49) Que el recurrente sostiene, en síntesis. que el decreto-ley 17.310/ 67 dejó sin efecto el sistema de prorrateo que regía basta su sanción en los casos de servicios prestados bajo dos o más regímenes jubilatorios que exigían edades diversas para la concesión de los respectivos beneficios.
En el caso, y por aplicación del decreto 8328/61, resultaría, a su entender, que antes de la vigencia del decreto-ley 17.310/67 necesitaba 57 años, 3 meses y 7 días para jubilarse, conforme al prorrateo de servicios mixtos (fs. 69 vta.). En consecuencia, afirma, le corresponde el otorgamiento del beneficio, por cuanto interpreta que dicha solución concuerda con el espíritu del régimen instituido por el referido decreto-Iey, dirigido no perjudicar a los afiliados cuyas edades hayan llegado o estén por llegar a los límites fijados por los regímenes anteriores al mismo y habida cuenta que al tiempo de su cesación contaba con 58 años y 20 días (fs. 70).
5") Que a los efectos de decidir la cuestión planteada, cabe tener en cuenta que la fijación del requisito de 60 años de edad para obtener el beneficio jubilatorio, establecido como recaudo uniforme por el decreto-ley 17,310/67 (art. 29), determinó que el mismo ordenamiento contemplara con criterio particular el caso de los afiliados que pertenecían a regimenes que requerían una edad inferior (55 años), a cuyo fin implantó un sistema específico para quienes tenian una expectativa creada por una exigencia menor (art. 3). Esta excepción no regía, obviamente, para las "personas comprendidas en regímenes que exijan para la jubilación ordinaria límites de edad superiores" (art. 49, párrafo segundo, del —— citado decreto-ley).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:513
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