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Fallos: 292:498 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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108 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA dirigirse a quien, por su carácter de litisconsorte necesario, irremediablemente ha de quedar alcanzado por los efectos que la cosa juzgada está destinada a producir (Fallos: 252:375 ; 256:198 ; 257:90 y sus citas).

119) Que cello es así en la medida en que la garantía de la defensa en juicio requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie, arbitrariamente, de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieron asistirle (Fallos: 257:298 , sus citas y muchos otros); máxime si de ese modo, además, no satisface el público interés de evitar eventuales sentencias contradictorias que podrían recaer de mantenerse el fallo en recurso (doctrina de Fallos: 273:312 ).

127) Que de los términos de la demanda, del informe de fs. 218/ 237 (19 cuerpo) y, con mayor precisión, del escrito de expresión de agravios deducido por la actora a fs. 279/291 (19 cuerpo) contra la sentencia de primera instancia se desprende, nítidamente, que el damnificado realmente quiso destruir los efectos del acto jurídico cumplido en su perjuicio y, sólo sAbsidiariamente, obtener la indemnización correspondiente en la medida en que la anulación del acto no satisficiera sus legítimos intereses.

137) Que siendo así, debe entonces admitirse que también carece de sustento la condenación a pagar los daños y perjuicios resultantes de la anulación, no bien se advierta que esa indemnización cumple una función meramente complementaria y tiene, en el caso, como presupuesto y base necesaria, una declaración de nulidad que, como quedó dicho, es imposible, pues para ello se requiere la indispensable presencia de la persona jurídica de la que los actos emanaron y que, según constancias de los presentes actuados, no ha resultado ser demandada.

149) Que en este orden de ideas, queda en claro que es muy distinta, en sus presupuestos y efectos, la hipótesis legal de autos, de la que pudo existir si el actor hubiese decidido dejar perdurar los efectos del acto jurídico que le afecta, iniciando la denominada acción resarcitoria autónoma o plena, a fin de efectivizar la sola responsabilidad que le incumbe a los autores del eventual ilícito (art. 1109 del Código Civil); en cuyo caso, no se habría requerido integrar la litis con In sociedad emisora de las acciones pues, en tal supuesto, la pretensión resareitoria habría cumplido una función sustitutiva de la anulatoria, antes que complementaria.

157) Que entonces, tampoco puede mantenerse la sentencia de primera instancia que rechaza la acción de nulidad por improcedente pero

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-498

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