DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 459 hace lugar, con fundamento en el art. 1109 del Código Civil y arts.
337 y 357 del Código de Comercio, a la acción de daños y perjuicios que subroga y, por ende, excluye a la primera, 16) Que en ese sentido, es reiterada la doctrina de esta Corte que tiene decidido que vulnera los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional la sentencia que, en causa civil, condena a algo distinto de lo pedido y que el principio "iura novit curia" —destinado a reconocer a los jueces facultad para suplir el derecho que las partes invocan—, no justifica que introduzcan de oficio acciones no planteadas ni debatidas en la causa (Fallos: 268:7 , sus citas, entre muchas otras).
17) Que en estas condiciones y habida cuenta de que los términos en que ha quedado constituida la relación jurídico procesal no pueden sufrir alteración sustancial alguna, no cabe más que dejar sin efecto los presentes procedimientos a fin de que la litis se integre con quien resulte ser, en definitiva, legitimado causal de la ucción de mulidad instaurada tanto más si los efectos perjudiciales de la medida que ahora se dispone, únicamente provienen de la conducta discrecional del accionante.
18") Que a todo ello no obsta la circunstancia de que la defensa invocada sea la de un tercero, si la situación que crea el fallo que se apela, por la naturaleza sancionatoria de la nulidad que declara, sólo vendría a ser oponible a quien nunca se ha dado audiencia con la forma y las solemnidades que las leyes procesales establecen, ni se le ha permitido ofrecer pruebas relacionadas con la condena que el mismo implica (Fallos: 238:18 ; 256:199 ; 261:322 , entre otros).
19) Que independientemente de lo expuesto, mantener la solución del a quo no resulta totalmente indiferente a los recurrentes porque, según se interpreta, o el fallo podría causar estado frente a los terceros o vendría a formular una declaración abstracta que, en tanto inoponible a la persona de quien emanó, sólo tendría como objeto calificar la conducta de los demandados, todo lo cual incidiría en la naturaleza de la condena de daños que, de ser un efecto reflejo, pasaría a ser consecuencia principal y única de la acción intentada.
20") Que finalmente si el uctor manifestó, a fs. 288, que a más de la acción promovida habría formulado denuncia penal contra los demandados lo que viene a corroborar los oficios de fs. 164/165 y fs. 202/203 2" cuerpo)— resultaría, en los términos del art. 1101 del Código Civil y a mérito de lo dispuesto por el art. 18 del mismo cuerpo legal, que
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:499
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