De la presentación efectuada por la Embajada de los Estados Unidos de América resulta que ésta rehusa renunciar a su inmunidad soberana con respecto al presente pleito. El art. 24, inc. lo, del decretoley 1285/58, establece al respecto:
No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio". Y la Excma. Corte Suprema de Justicia, en los casos propios de su competencia originaría, tiene resuelto en el punto que "En el supuesto de que la Embajada extranjera, requerida al efecto, no da la conformidad explicita de referencia, corresponde archivar la cansa" (Fallos: 285:305 ).
En la especie, empero, el actor demanda por la retribución que entiende coresponderle por su intervención en un contrato celebrado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, representado por un Consejero de la Embajada de esa nación en nuestro país, quien constituyó domicilio, para todos los efectos del contrato, en la «eede de esa Representación diplomática (ver copia del contrato glosado a fs. 1/6).
Este Tribunal, con otra composición, ín re "Suárez de Solari, Judith «/ Estado de Turquia", causa No 25316, 30 de noviembre de 1984, había establecido que "El art.
102 del C. Civil establece que "la elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción", de manera que al haber constituido un domicilio especial el Sr.
Representante del Estado Turco al mismo tiempo aceptaba la jurisdicción local en el caso el Juez federal de sección) sin que fuera necesario otra manifestación de voluntad, que de suyo implicaría modificar unilateralmente las condiciones que sirvieron de hase para la suscripción del contrato y su ulterior cumplimiento por parte de la actora". Y que "En definitiva, resulta innecesario el consentimiento de la jurisdicción por parte del señor Embajador de Turquía por estar ya dado en el contrato mediante la constitución de un domicilio especial" (J.A. 19651, p. 165; LL. 117-741), Como lo ha puesto de manifiesto el señor Juez a quo el principio sentado en el mencionado precedente límita sus alcances a las "partes mismas" del contrato; en la especie, concretamente, el locador y el locatario. Y la extensión que pretende el actor carece de fundamento válido, toda vez que no ha sido comprendido en tal convenio, sín que esto implique entrar a juzgar acerca de los derechos que pudieran corresponderle por la intervención que invoca. Debe tenerse en cuenta igualmente para la correcta solución del caso el criterio establecido por la Excma.
Corte Suprema de Justicia según el cual "la naturaleza de las inmunidades diplomáticas impone en todo caso una exégesis favorable a su reconocimiento, salvo disposición expresa en contrario" (Fallos: 282:166 ).
1 7 CCE Ae Co + Por ello, confirmase la resolución dictada a fs, 78/78 vía, mantenida por la de fs. 9 vta.
Registrese, notifíquese y devuélvase.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante el otro cargo de Juez de esta Sala (urt. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). José Antonio
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:464
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