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Fallos: 292:463 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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HI) Que la recusación con causa del señor Juez interviniente fue desechada por este Tribunal, por resolución dictada el 16 de agosto de 1973 (fs. 13/13 via, del incidente agregado por cuerda), 1v) Que devueltos los autos, ante una nueva petición del actor (fs. 91), el señor Juez a quo interpretó que no mediaba en el caso vicio de procedimiento, defecto u omisión que comprometiera la validez de lo actuado; y que la nulidad planteada resultaba improcedente, toda vez que se había apelado también de da última resoluaión dictada. En consecuencia, el Magistrado concedió en relación el recurso interpuesto a Es. 85, debiendo quedar la causa a los efectos del art. 246 del Cód. de forma (fs, 91 vía.).

De lo así resuelto, en cuanto se rechaza la mulidad articulada, apeló el actor fs. 92), concediendo el Juzgado el recurso a fs. 92 via.

v) Que el recurrente señala que la resolución de £s. 91 contiene errores que la descalifican. Hace notar que este Tribunal se limitó a pronunciarse sobre la recusación interpuesta a miz de la anterior resolución de fs. 78/78 via, pero sin entrar a juzgar sobre el acierto de tal pronunciamiento por no ser cuestión sometida a la alzada, Entiende que esta es la oportunidad de decidir sobre el punto, Destaca que existe una evidente contradicción del Magistrado al dar traslado de la demanda, imponer el pago de la tasa judicial y decidir después que quien fue considerado paste ha dejado de serlo o no lo fue nunca. Agrega que tales vicios han sido soslayados, y observa la conclusión del señor Juez a quo según la cual podrían encontrar adecuado remedio en la apelación simultáneamente interpuesta. Destaca además que la resolución de fs. 78/78 vta. es violatoria de normas relativas al trámite del juicio ordinario, y que no es admisible que un Estado Extranjero goce de prerrogativas que sustituyan al Poder Judicial por funcionarios de otros poderes, sin que el Magistrado se pronuncie concretamente al respecto (memorial de fs.

93/95 vta.). a VI) Que de la relación de antecedentes expuestos y de los términos del memorial del actor, resulta en forma clara que la mulidad y la apelación planteadas el mismo día respecto de la resolución dictada a fs. 78/78 vta. persiguen, en último análisis, idéntica Finalidad, a saber: enervar la decisión del Magistrado que si bien se limita a desechar las peticiones de fs. 33 y 74, al descartar —en su fundamentación— que el actor se encuentre comprendido en la doctrina judicial invocada por éste, implica —indirectamente— impedir la continuación del proceso.

Teniendo en cuenta el extremo apuntado y las particularidades propias del sub judice, determinadas por la naturaleza de las personas intervinientes y por las fnentes del derecho que presiden el caso, corresponde encauzar el procedimiento despejando en su integridad las cuestiones planteadas, dando así cumplimiento, por otra parte, a la exigencia de la mayor economía procesal (art. 34, ne. 5, apartado e), del Cód. de forma), VII) Que el Tribunal no encuentra objetable el trámite seguido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, al remitir al señor Juez de la causa copia de la nota cursada por la Representación diplomática y los documentos anesos a tal nota. Tampoco lo son los procedimientos. cumplidos.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-463

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