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Fallos: 292:468 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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tituido domicilio especial en la República para todos los efectos del contrato mencionado, el apelante no puede ahora agraviarse de que la Cámara haya considerado el tema, con todas sus implicancias, a esos fines específicos. En las condiciones señaladas es claro que la garantía de la defensa en juicio no guarda con lo decidido la relación directa o inmediata que exige el art. 15 de la ley 48, 5) Que en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del citado art. 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58, el Tribunal comparte lo afirmado por el Señor Procurador General en el sentido de que el recurrente no suministra fundamentos suficientes para demostrarla. A pesar de ello, no estima ocioso agregar que, como también se señala en el dictamen precedente, el principio que la norma consagrada encuentra su fundamento en el plano del derecho internacional (Fallos: 125:40 ) y comporta la positivización, ya establecida anterionnente por el art. 24 de la ley 13.998, del principio, vigente en dicho derecho, con arreglo al cual un estado soberano no puede ser sometido contra su voluntad a la potestad jurisdiccional de los tribunales de otro, regla que con anterioridad a su sanción legislativa fue aplicada desde antiguo y en forma reiterada por esta Corte Fallos: 123:58 ; 125:40 ; 178:73 ; 215:252 ).

Por ello, y lo dictaminado concordantemente por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 104/109.

Acustin Díaz BiaLer — Manver Anauz Castex — Hécron Masnartra.


LEONARDO ENRIQUE CORREA y LUIS ANGEL PALMAS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacíonel. Causas penales. Deli.

tos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.

Los delitos cometidos por o contra funcionarios incuestionablemente federales son de competencia de la justicia federal. Por ello, sí del informe proporcionado por la Capitanía del Puerto de Buenos Aires resulta claro que las funciones que desempeñaba el encausado eran de naturaleza federal —interventor de dicha Capitanía y del Río de La Plata— corresponde que el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal y no el Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción conozca de la causa,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-468

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