$e la jurisdicción, por no haber sido parte el actor en el contrato de locación para cuya celebración intermedió, tiene en este último aspecto, fundamentos de hecho y de derecho común que lo hacen irrevisable en la instancia extraordinaria.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidal e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Leyes procesales.
El principio que consagra el art. 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58, encuentra su fundamento en el plano del derecho internacional y comporta la positivización, ya establecida anteriormente por el art. 24 de la ley 13.998, del principio, vigente en dicho derecho, con arreglo al cual un estado soberano no puede ser sometido contra su voluntad a la potestad jurisdiccional de los tribunales de otro, regla que con anterioridad a mu sanción legislativa fue aplicada desde antiguo y en forma reiterada por la Corte.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES ES LO
FEDEnaL Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Buenos Aires, 27 de febrero de 1974, Y vistos:
1) Que el actor demandó a los Estados Unidos de América por cobro de la comisión que entiende corresponderle por su intervención en el contrato de locación de un inmueble (fs, 21/26). No habiendo sido contestada la demanda, pese a encontrarse debidamente notificada (ver cédula de Es, 32/32 vta.), el actor solicitó que se declarara rebelde a la parte demandada (fs. 33), ordenando el Juzgado la previa reposición de la twa judicial (fs. 38 vta.).
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección General de Asuntos Jurídicos, ofició al Juzgado interviniente remitiendo copía de la nota cursada por la Representación diplomática de los Estados Unidos de América a la Cancillería, dando cuenta de que rehusaba renunciar a su inmunidad soberana con respecto al pleito de referencia, y la cédula de notificación con los documentos anexos, que fueran acompañados con la nota mencionada (fs 34/72), El netor solicitó el desglose de tales instrumentos y que se hiciera saber al funcionario de la Cancillería que debería abstenerse de entorpecer en lo sucesivo el Micio, Tajo apercibimiento de ley (fs. 74); dio cumplimiento luego al pago de la tasa judicial (fs. 76): y reiteró las peticiones formuladas en sus presentaciones de Es. 33 y 74 (ver estrito de fe. 77). El señor Juez a que no hizo lugar a tales pedidos fs. 78/78 vta.).
HI) Que el actor, con fundamento en los arts, 109 y siguientes del Cód. Procesal, requirió que se declarara la nulidad de la resolución de Es, 78/78 vta,, y recusó con causa al Magistrado (principal y otrosi, respectivamente, del escrito de fs.
80/84 va). Con carácter sulvidiario, para el eventual caso de que no prosperara la nulidad, plantea independientemente el recurso de apelación (Es, 85/85 vta).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:462
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