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Fallos: 292:467 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Considerando:

19) Que mediante la demanda promovida, el actor persigue se condene a los Estados Unidos de América al pago del importe de la comisión que sostiene le corresponde por su intervención en el contrato celebrado entre el señor Francisco Seghetti y el Secretario de Estado de dicha Nación, representado al efecto por el Consejero de Administración de su Embajada en nuestro país.

2) Que habiéndose corrido traslado de la demanda, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto comunica al magistrado interviniente que la representación diplomática norteamericana le ha hecho saber que rehusa renunciar a su inmunidad soberana con respecto a este juicio, devolviendo la cédula de notificación cursada y la documentación a ella adjunta.

3") Que el juez desestimó el pedido que el actor formuló en el sentido de que se diera por decaído al demandado el derecho a contestar la demanda, sc lo declarara rebelde y se desglosara, para su devolución, la citada comunicación y sus agregados.

4) Que la resolución de primera instancia fue confirmada por la Sala 1 Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, contra cuyo pronunciamiento se interpuso el recurso estraordinario de Es, 104/109, que fue concedido a fs. 112.

5") Que el fallo apelado se fundó, en lo pertiñente, en lo dispuesto por el art. 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58 y en que su propio precedente —expresamente invocado por el actor— según el cual la elección de un domicilio especial en la República por parte de un estado extranjero trae aparejada la extensión de su jurisdicción, no es de aplicación al caso por no haber sido parte aquél en el contrato de locación para cuya celebración intermedió.

6") Que esta última conclusión, por versar sobre una cuestión de hecho y derecho común que ha sido resuelta por el a quo con fundamentos bastantes y sin que promedie tacha de arbitrariedad, es irrevisable en la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48, Fallando el presupuesto sobre el cual se asentaba la aplicación al "sub lite" de la doctrina judicial aludida, resulta innecesario pronunciarse sobre su acierto o error.

7) Que fue el propio actor quien fundó en dicho fallo la inaplicabilidad al caso del art. 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58, de modo que siendo indispensable determinar la influencia que proyectaba sobre el punto la circunstancia de que el Estado demandado hubiera cons

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-467

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