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Fallos: 292:384 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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De las circunstancias de autos queda de manifiesto que no alcanza a la peticionante esta excepción.

En efecto, los trabajos cumplidos por la Sra, Elisei de Ochart con anterioridad a sus tareas para la Secretaría de Marina —y, en parte, simultáncamente con éstas (de 1946 u 1999)— no correspondían a otra sección del Instituto sino, precisamente, a la Caja para el Personal de la Industria y Afines, tal como surge de la libreta respectiva glosada a fs, 13.

Por otra parte, los trabajos desarrollados para aquella Secretaría entre los años 1946 y 1955, de los que dan cuenta las certificaciones de fs. 11/12, no quedaron insertos en otro régimen del Instituto puesto que no se adujo por los entes administrativos que la recurrente estuviera afiliada a la Sección de la ley 4349, ni se practicaran descuentos para ésta por el mencionado departamento naval, hecho que se comprueba con los certificados de fs. 7/8 del expediente 42.010/59 agregado al principal y con lo expresado en la primera parte del informe de fs. 40.

Tampoco cabe entender que de resultas de la ley 11.471 las costureras de las reparticiones nacionales encuadraran en la excepción apuntada, ya que esa ley sólo otorgó —en su momento— beneficios graciables cuyos gastos se imputaban a rentas generales (art. 39) y que no fueron administrados por una Sección especial del Instituto Nacional de Previsión Social, Finalmente, la ley 13.483 y su modificatoria la N" 15.399 tampoco significaron colocar a las personas en la situación de la actora al amparo de un régimen nacional de previsión. Estas leyes establecieron mínimos de edad y años de servicio para obtener los beneficios contemplados en la ley 4349, que no alcanzaban a la accionante, como he dicho, y en la ley HATI, ajenos éstos al sistema nacional de previsión, ecgún también adelanté.

Es en virtud, entonces, de la ponderación de estos antecedentes legislativos y jurisprudenciales que sostengo la opinión de que el decreto 4830/58 no vino a instituir un nuevo conjunto de beneficios ni a remover pretendidos obstáculos legales que impidieran gozar de los reconocidos por el decreto-ley 13937/48 a las costureras que hubieran trabajado a domicilio para entidades nacionales, sino a explicitar una circunstancia que se derivaba de la amplitud del art. 2? de este ordenamiento, En otras palabras, pienso que el aludido decreto 4830/58 debe entenderse reglamentario del decreto-ley precitado, máxime que —en el temperamento opuesto— se llegaría a la inaceptable conclusión de que el Poder

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:384 
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