Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 292:385 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

Ejecutivo pudo crear, por vía de decreto, un beneficio jubilatorio sin ley que lo abtorizara para ello.

Si esto es asi, parece indudable que el decreto 4830/58 no ha podido agravar las condiciones previstas para el otorgamiento de la jubilación por el decreto 13.937/46, pues éste no establece plazo de caducidad alguno para la acreditación de los servicios comprendidos en su régimen, como tampoco castiga con la pérdida de la jubilación la no realización en témino de los aportes respectivos.

Con respecto a este último punto cabe señalar que, según jurisprudencia reiterada de la Corte, "ninguna disposición expresa del sistema previsional imperante en el orden nacional autoriza a fulminar con la pérdida del derecho a la jubilación, sea ésta la ordinaria o la especial por invalidez, por la sola razón de no haberse realizado los aportes de ley. Funciona, por el contrario, para los deudores de aportes, el sistema de la formulación de "cargos" que no tendría sentido ni justificación si la solución para los supuestos de deudores morosos fuera la que propician, en el caso, los organismos de aplicación" (Fallos: 280:45 , consid. 37 y sus citas).

Creo conveniente hacer notar aquí que la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria no formuló observación alguna a la realización del aporte patronal por el periodo de setiembre de 1946 a diciembre de 1955, del que da cuenta la información de fs. 40, actitud ésta inconsecuente con la denegatoria del beneficio.

Más aún, la preocupación demostrada por el propio organismo empleador de la Sra. de Ochart y los términos de los dictámenes y demás antecedentes agregados al expediente que corre por cuerda separada, me convencen de la justicia de lo reclamado en autos.

En su consecuencia, y por lo dicho, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 79 del decreto 4830/58, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en exceso de sus facultades reglamentarias art. 86 inc. 2? de la Constitución Nacional).

Esta conclusión hace, a mi juicio, innecesario el tratamiento del segundo agravio de la apelante en cuanto pretende el reconocimiento de los trabajos realizados por ella durante el período que va entre el 10 de octubre de 1919 y el 31 de diciembre de 1922.

Ello no obstante, y para el supuesto de que V.E. así no lo entienda, aclaro que no encuentro correctas las razones expuestas por los jueces

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-385

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 385 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos