el cual el haber de la prestación será igual al 70 del promedio de las remuneraciones percibidas en los tres mejores años dentro de los dicz anteriores al cese, sin someter a los afiliados, cuyos promedios exceden el tope, a una segunda limitación derivada de la privación de la movilidad.
Esta interpretación respeta, además, en mi concepto, la necesaria proporcionalidad que debe existir entre las remuneraciones de actividad y los haberes de pasividad (cfr. doctrina de Fallos: 279:389 , cons, 8" y sus citas), armmonizando este principio con el de la solidaridad que inspira la fijación de montos máximos y mínimos, En el caso de autos, el principio sustitutivo enunciado es, por otra parte, una de las finalidades perseguidas por el decretoley precitado, según surge de su exposición de motivos. Allí se dice (cap. UI) que el nuevo régimen adoptado no modifica substancialmente el fundamento tradicional del sistema jubilatorio argentino, que busca relacionar el haber del beneficio con las remuneraciones percibidas durante un determinado período de la vida activa del trabajador, para usegurarle la posibilidad de mantener un nivel de vida similar al que disfrutaba durante los últimos años de su vida laboral. Y más adelante, en el capítulo VIII de dicha exposición de motivos, se anuncia el fundamento del sistema de las prestaciones móviles, que tiene como propósito el de otorgar periódicamente al sector pasivo de la población un incremento de haberes similar al obtenido por los trabajadores en actividad.
Esclarecida de este modo la finalidad que inspira el art. 51 del decreto-ley 18.037/68, y siendo ésta una norma concebida en términos amplios, sín exclusiones de alguna especie, me resulta indudable que corresponde reconocer el derecho invocado por el recurrente, por aplicación de la jurisprudencia de V. E. que dice que en materia de previsión no debe llegarse sin extrema cautela al desconocimiento de derechos, lo que es así en tanto la norma aplicable permita un criterio amplio de interpretación (Fallos: 273:207 ; 274:30 ). Existiendo tal amplitud cn ae py a pea finalidad que con ellas se persigue (Fallos: 271:327 ; 272: entre otros).
De ello se deriva, a mi juicio, que el art. 76 del decreto 8525/08 ha creado por vía reglamentaria una excepción que atenta contra su validez art. 86, inc. 2? de la Constitución Nacional), en cuanto incluye, en el haber máximo de las jubilaciones a otorgarse de conformidad con el decreto-ley 18037/68 las movilidades establecidas por el art. 51 de este mismo ordenamiento legal. y
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1975, CSJN Fallos: 292:314
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-314¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 314 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
