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Fallos: 292:318 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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resolución de la autoridad recuudadora cuya validez se discute, sin resultar, por. ende, necesario entrar al análisis de su eventual nulidad y revocar, con dicho alcance, la decisión de fs. 51/54. Para ello el a quo hace mérito de que el art. 51 de la ley 11.683 (t. o. 1968) "estatuye que no estarán sujetos a tales recargos diversos responsables, entre los que figuran los quebrados". Adviértase que el fallo sc refiere a la liquidación de recargos —art. 42, texto legal precitado— de fs. 15 (fs. 1 del expediente administrativo agregado por cuerda) cuya procedencia es motivo de debate en autos.

39) Que el primer párrato del mentado art. 51 estáblece que "No están sujetos a los recargos establecidos por el artículo 42 ni a las sanciones previstas en los artículos 43 a 45, las sucesiones indivisas, cl cónyuge cuyos réditos propios percibe o de que disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los penados a que se refiere el art. 12 del Código Penal, los concursados civilmente y los quebrados".

47) Que, rectamente interpretado, en lo fundamental dicho dispositivo legal instituye causales de inimputabilidad respecto de contribuyentes privados de la disponibilidad y administración de sus bienes; ello implica, en el supuesto de los fallidos, que no respondan de hechos u omisiones incurridos por sus representantes legales (síndicos y liquidadores).

5) Que lo expuesto conduce a considerar dicha causal de inimputabilidad extraña a la situación de autos, donde no se cuestionan recargos por una mora inimputable al sujeto pasivo del impuesto sino atribuible a un lapso anterior al auto declarativo de su quiebra.

6) Que, empero, al margen de su fundamentación, el fallo apelado debe ser mantenido. En efecto: La obligación accesoria de que se trata viene exonerada por el art. 6, inciso a), de la Resolución General de la Dirección General Impositiva N° 975, de fecha 29 de abril de 1964.

Dispone dicha norma reglamentaria que "No corresponderá el cobro de recargo?: a) cuando se declare la quiebra o el concurso civil del responsable" siendo del caso señalar, por lo demás, que la misma resulta legalmente inatacable, en tanto fue dictada por el organismo recaudador en ejercicio de las atribuciones acordadas por los arts. 4 y 8 de la ley 11.653 t. 0. 1960), el segundo de los cuales habilita para establecer "la exención total o parcial, con carácter general, de recargos ...". Y en cuanto a su aplicación de oficio en esta instancia se ajusta a reiterada jurisprudencia del Tribunal (sentencias del 14/4/75, causa S. 596, XVI, considerando 10; 10/7/74, R. 383. XVI, considerando 4; sus citas y otros).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-318

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