faculta al Poder Ejecutivo a limitar los haberes en topes fijos sin que puedan exceptuarse de tal limitación las movilidades anuales.
7) Que la referida interpretación armonizadora del sentido de los textos normativos en debate resulta también conciliable con las finalidades previsionales de beneficio general preponderantes, en cuanto posibilita precisamente la previsibilidad de las erogaciones máximas, en base a los referidos topes para cada beneficiario. Tal previsibilidad, como valor inherente a la eficiencia del sistema previsional instaurado, es el fundamento del art. 53 del decreto-ley 18.037/68 y toma razonable entender incluida la movilidad dentro de los máximos que, con criterio a él reservado, establezca el Poder Ejecutivo para los haberes jubilatorios.
Ello permite alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces.
8) Que, por consiguiente, no media en el caso un exceso de la facultad reglamentaria que el art. 86, inc, 2, de la Constitución Nacional confiere al Poder Ejecutivo. Y, por lo demás, la fijación de un haber ¡nbilatorio máximo, establecida por medio del decreto 8525/68, no resultó modificada ni suprimida por el decreto 6483/69, pues en éste sólo se determinó el coeficiente de movilidad a que se refiere el art. 51 del decreto-ley 18.037/68, sin que el texto reglamentario introdujere reforma alguna, aún implícita, al tope regulado en el art. 26 del decreto mencionado en primer término.
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario.
MicueL AnceL Bencarrz — Acustín Díaz BIALEr — MANUEL Arauz Castex — HicTON MasnaTta.
S.A. CASIMIRO POLLEDO
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
El primer párrafo del art. 51 de la ley 11.083 (t. 0. 1088), rectamente interpretado, en lo fundamental instituye causales de inimputabilidad respecto de contribuyentes privados de la disponibilidad y administración de sus bie
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:316
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