medida dispuesta por pertenecer los fondos al concurso civil del padre de los actores. Contra el pronunciamiento los recurrentes articularon la apelación extraordinaria de fs. 3, y la denegatoria origina la presentación directa.
2") Que ante todo cabe señalar que, en razón de la complejidad de la relación jurídica existente entre las partes y de la diversidad y número de procesos judiciales previos, la apelante debió extremar el cumplimiento de la exigencia del art. 15 de la ley 48 y de la jurisprudencia del Tribunal, en tanto requieren que el escrito de interposición del recurso extraordinario se baste a sí mismo mediante la clara y precisa ex presión de los hechos de la causa, de las cuestiones debatidas, del modo como fueron resueltas y de la vinculación que guardan con los temas de naturaleza federal que intenta someterse a conocimiento de esta Corte Fallos: 267:333 , 439; 209:45 , 310; 27):42, 117, 240 y otros). Reiteradamente la doctrina de los precedentes ha declarado que la tacha genérica de arbitrariedad del fallo recurrido no constituye fundamento idóneo de la apelación (Fallos: 259:146 ; 262:542 ; 263:374 , entre otros); y tampoco la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no sea razonada con referencia a las circunstancias concretas de la causa y a los téminos del pronunciamiento que la resuelve (Fallos: 259:436 :
263:419 , 568, entre otros). Finalmente no satisface la exigencia de fundamentación autónoma la mera cita de la doctrina de algunos fallos de la Corte sin concretar los hechos ni demostrar la pertinencia de la aplicación de ellos al caso (Fallos: 262:163 , 225; 265:72 y otros).
3") Que, además, tanto lo relativo u la vigencia de los convenios como lo atinente a su prescripción, remite u cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y ha sido resuelto por el tribunal de la causa con fundamentos que excluyen su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 266:210 ; 267:114 ; 268:38 , entre otros); ya que la misma no lleva a la sustitución del criterio de los magistrados de la causa en materias que, por su naturaleza no federal, son propias de su incumbencia (Fallos: 261:173 , sus citas y otros); y la valoración de las pruebas y el alcance que se les asigna cn la sentencia recurrida sin exceso en facultades que le son propias, es irrevisable por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 267:402 , 443 y otros). A 4") Que, por último, los agravios de la recurrente, ¿n cuanto en realidad sólo indican sus discrepancias con los fundamentos de la sentencia apelada, no autorizan el otorgamiento de la apelación extraordi naría (Fallos: 261:193 ; 267:443 y otros). °
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:308
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