ducidas en homenaje a la brevedad, surge que los hechos de esta causa son ajenos al beneficio solicitado.
Por ello, considero que debe revocarse la resolución de fs. 198, Buenos Aires, 27 de diciembre de 1974. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1975.
Vistos los autos: "Cagliotti, Carlos y otros, procesados por infracción arts. 110 y 114 del Código Penal 5/ amnistía Ley 20.508".
Considerando:
19) Que las imputaciones consideradas injuriosas y que motivaron la presente causa (ver fs. 9, 10 y 11) consistieron en una crítica a la ética y desempeño de la profesión de médico del querellante con motivo de la separación de su cargo de Coordinador del Centro Piloto del Pabellón Modelo del Hospital Neuropsiquiátrio» Estévez.
29) Que del análisis de tales conceptos, así como lo manifestado por los imputados en la audiencia de conciliación de fs. 16, no surge la existencia de móvil político alguno, tal como lo exige la ley 20.508. En efecto; si bien expresiones tales como "publicidad de actos de gobierno" fs. 71 via), o la actividad del "grupo subversivo" (fs. 72 vta), etc. .
tomadas parcialmente pudieran reflejar erróneamente una motivación po- r lítica, la lectura integra del escrito que las contiene de fs. 70/74 sólo denota una referencia al desorden administrativo que —según los recurrentes— llegó a imperar en el Hospital Neuropsiquiátrico Estévez.
39) Que, por lo tanto, los hechos imputados no pueden considerarse comprendidos en las situaciones previstas por la ley de amnistía.
Por ello, y lo dictaminado concordantemente por el Señor Procurador General, se revoca la resolución de fs. 198.
Micuer AnceL BEngarrz — EnnEsto A. ConVALÁN Nancianes -- Hécton MasnATra.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:25
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