FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de julio de 1975.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Marañón Amadeo S.A. Bgas. y Vdos. c/ Instituto Nacional de Vitiviniculto", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirma la sentencia del Juez de primera instancia, en cuanto resuelve dejar sin efecto el comiso dispuesto por Resolución n" 159.540 del Instituto Nacional de Vitivinicultura como sanción accesoria de la multa impuesta a Bodegas y Viñedos Amadeo Marañón S.A.L.C.A. por infracción del art.
23, inc. d), de la ley 14.878 (decretos 297/32 y 10,990/45 y art. 15 de la Reglamentación de Impuestos Internos).
Que contra dicha resolución el demandado, a fs. 101/1068, interpone recurso extraordinario por considerar, en sintesis, que la sentencia recurrida, arbitrariamente, da por cierto un hecho no probado cual es que el producto decomisado fue elaborado con 4.0595 qy. de uva y, por probado, que no es aquél resultante de la infracción imputada consistente en la producción vínica sin denunciar el origen y tipo de materia prima empleada al efecto.
Que en autos existe cuestión federal bastante, por lo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 108/111, de los autos principales.
Y en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:
19) Que si bien no es legalmente admisible, como sostiene el a quo, decomisar "cualquier producto", no es menos cierto que, en casos como el presente, donde el ilícito radica en elaborar contraviniendo normas que reglamentan la actividad vitivinícola, aun cuando no concurran los requisitos para individualizar y calificar a un producto como no genuino "producta sceleris"), el cumiso debe recaer sobre aquel excedente de cosecha no justificado porque tal es, y no otra, la consecuencia o "efecto" de la infracción.
29) Que admitir que la autoridad administrativa deba acreditar que el vino comisado corresponde al elaborado con presuntas uvas que el su
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:303
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