12) Que en ese orden de ideas, un seudónimo, cuando adquiere notoriedad y prestigio por la difusión que logra gracias al reiterado desempeño de una actividad dada, se incorpora, como bien jurídico, al patrimonio de quien lo usa y, mientras dure su utilización, no puede ingresar al patrimonio de otro, sin afectar la garantía de la propiedad.
13") Que por otra parte, si el seudónimo constituye un elemento vital para el ejercicio regular de la actividad laboral del demandante, abonar una interpretación claramente restrictiva, comportaría tanto como admitir una solución contraria al objetivo constitucional de proteger el trabajo humano en todas sus manifestaciones.
14) Que, además, no se ha demostardo que el interés invocado por el accionante importe un ejercicio irrazonable o abusivo de su derecho a la tutela del seudónimo, que si bien tiene como base el nombre de un personaje de cierta celebridad, la función que con él cumple en el contexto social le confiere un contenido totalmente distinto.
15) Que en tales condiciones y teniendo en cuenta que el fallo apelado carece de fundamentos bastantes para su calificación como acto judicial válido, las garantías constitucionales que se invocan, guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, Por ello, se deja sín efecto la sentencia de fs. 330/33. Devuélvase el depósito de fs. 1, agréguese al principal y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia, para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
MicueL Ancer Bencarrz (en disidencia) — Acustin Díaz BiaLer (en disidencia) — MANUEL ARAUZ CASTEX -- Enxesto A. ConVALÁN NANCLARES — Hécton MASnATra.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON MicUE Ancel BEncarrz Y DON Acustín Díaz BIALer Considerando:
Que el escrito de recurso extmordinario de fs. 339 de los autos principales, cuyos términos limitan la jurisdicción de esta Corte, no satisface el requisito indispensable de fundamentación autónoma que exigen los arts. 15 de la ley 48 y 257, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , toda vez que no demuestra la relación existente
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:300
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