FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de julio de 1975.
Vistos los autos: "Cooperativa Eléctrica y Anexos de General Acha Ltda. s/ expediente administrativo n" 12,063/67 del Ministerio del Trabajo".
Considerando:
19) Que el Sindicato de Luz y Fuerza de Bahía Blanca formuló denuncia ante el Departamento Provincial del Trabajo de Santa Rosa La Pampa), contra la Cooperativa Eléctrica y Anexos de General Acha Leda, a causa de negarse ésta a reconocer al agente Héctor Ramírez la asignación que le correspondería en virtud de reemplazos efectuados cn otra categoría que la suya, con arreglo a lo previsto en el art. 13 del Convenio Colectivo vigente (f. 8).
2) Que llevada la cuestión ante el Tribunal Paritario Nacional para los Trabajadores de Luz y Fuerza, los sectores empresario y sindical se expidieron en sentido contrapuesto (fs. 21 y 22), por lo que su Presidente se pronunció en la resolución n9 3/69, disponiendo "hacer lugar al reclamo formulado por el Sindicato de Luz y Fuerza de Bahía Blanca, debiendo la Cooperativa de General Acha reconocer al trabajador Héctor Ramírez la categoría superior en la que efectuó los reemplazos" (fs.
23/24). Esta resolución fue luego aclarada mediante la n? 6/09, en el sentido de que el reconocimiento ordenado en favor del agente procede "a partir del momento en que cumplió el período de seis meses previsto por el artículo 13 del C.CT." (fs. 28). Y apeladas ambas para ante el Secretario de Estado de Trabajo, el mismo se expidió por resolución n" 426/71, desctimando el recurso y confirmando aquéllas (fs. 42/44).
37) Que contra esa decisión la Cooperativa dedujo el recurso extraordinario de fs. 51/53 que, denegado a fs. 58/59, esta Corte declaró procedente a fs. 95. En él la apelante se agravia, en síntesis, sosteniendo que las funciones jurisdiccionales que se atribuye al Tribunal Paritario al resolver controversias individuales como las del "sub iudico", que la Secretaría' de Estado de Trabajo le reconoce, violan los arts. 18, 28, 82 inc. 27 y 95 de la Constitución Nacional, así como la ley 14250.
4") Que el Tribunal Paritario de que se trata se halla previsto en el art. 62 de la Convención Colectiva de Trabajo respectiva, cuya primera parte establece: "Todas las reclamaciones que se formularen sobre la
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:224
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