A Es. 171 el uctor manifiesta que, atento al resultado de la nueva pericia caligráfica practicada en el expediente penal caratulado "Maccario, Emmanuel, promueve querella por estafa y falsificación de documento", viene a allanarse a las pretensiones de la contraparte expuestas en el citado recurso extraordinario, solicitando al Tribunal lo tenga por desístido del presente juicio. Pide asimismo que se le exima expresamente de la imposición de costas, manteniendo las de las dos primeras instancias a cargo del demandado, a lo cual se opone éste al contestar a Es. 174 la vista que le fuera conferida por V.E.
Al dictaminar con fecha 28 de diciembre de 1973 en la causa "Lerner, Lia Baremblit de c/. Universidad de Buenos Aires —en la que aún no recayó sentencia— recordé los precedentes de Fallos : 247:083 y 256:
327, por una parte, y los de Fallos: 257:297 y 267:499 , por la otra.
En los dos primeros, la Corte resolvió que en cusos como el presente, en razón de resultar abstracta" la cuestión planteada por falta de interés jurídico y económico en el apelante, quedaba cancelada la competencia extraordinaria del Tribunal, por lo que no correspondía pronunciamiento alguno. En los precedentes restantes, por el contrario, V.E, decidió que, desaparecida la finalidad determinante del litigio, y en salvaguardia de exigencias ineludibles de justicia cuya preservación incumbe a todo tribunal sin distinción de grado, procede que la Corte revoque la sentencia apelada y devuelva en su caso los autos a la Cámara de procedencia para que el caso sea resuelto conforme a la ley aplicable, Con relación a esa dispar jurisprudencia, dije en el dictamen más arriba mencionado, que la circunstancia de que los pronunciamientos de Fallos: 247:683 y 256:327 sean anteriores a los registrados en Fallos:
257:297 y 207:499 y también a la sanción del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, revela que en el estado actual de la doctrina del Tribunal no cabe sino proceder con arreglo a las decisiones mencionadas en segundo término, que encuentran firme apoyo tanto en la legislación nacional vigente como en los antecedentes de la Corte Suprema norteamericana (Robertson and Kirkham, Jurisdiction of the Supreme Court of the United States, págs. 437/439).
En consecuencia, opino que corresponde revocar la sentencia apelada, teniendo por desistido al actor de la acción promovida y del derecho invocado en su demanda. Y en cuanto a las costas, queda librado al arbitrio de V.E. disponer su consideración por el a quo o decidirla con arreglo a las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 45.
Buenos Aires, 30 de agosto de 1974. Enrique C. Petracchi,
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:219
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