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Fallos: 292:167 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1975.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Hozacio E. Poledo y Juan Carlos Sorondo en la causa Aragón, José María s/ sucesión", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que existe en autos cuestión federal bastante para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, por lo que el recurso extraordinario deducido a fs. 363 de los autos principales debe ser concedido. " Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General se declara procedente la presente queja. Y haciendo uso esta Corte de la fucultad que le acuerda el art. 16, segunda parte, de la ley 48 porque la causa ha sido ya una vez devuelta por igual motivo y no es necesaria mayor substanciación, procédese a resolver en definitiva; y Considerando, en cuanto al fondo del asunto:

19) Que la fijación judicial de los honorarios profesionales es una facultad reglada por la ley, sin más discrecionalidad que la que cabe en la normal interpretación jurídica, en tanto pone en relación los hechos relevantes —los trabajos profesionales— con las normas aplicables —las que correspondan del arancel-. Por otra parte, el crédito del profesional por su trabajo debe merecer por parte del magistrado tan esmerado tratamiento en orden a la justicia de su determinación, como cualquier otro de los que se debaten en los pleitos, 2?) Que el nuevo pronunciamiento dictado por el a quo a fs. 356 de los autos principales, con motivo de haber dejado sin efecto esta Corte a fs. M4 el anterior de fs, 320, atiende sólo en apariencia a las razones que motivaron aquella descalificación. En efecto; si bien en la resolución actualmente recurrida aparecen puntualizados en cinco incisos separados los elementos a tener en cuenta para practicar la regulación, esa mención es en el caso sólo nominal, ya que la cifra que se fija como supuesta consecuencia de ellos resulta inexplicable en función de los mismos y en especial de los artículos de la ley que la propia resolución cita expresamente.

37) Que el art. 10 del decreto-ley 30.439/44 (leyes 12997 y 14.170) sienta como criterio para toda clase de juicios, incluidas las sucesiones, que

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-167

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