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Fallos: 292:165 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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79) Que el a quo decidió el punto de que se trata invocando el precedente de Fallos: 275:459 —su disidencia— donde se sostuvo que el art, 59 del decreto 9830/04 no contraría el espíritu de la ley 16.507.

Ello así, porque como se expresa en los considerandos de la norma en cuestión "...la ley 16.507 no ha querido sancionar una nueva injusticia o privilegio acordando trato diferente a los reincorporados y a los agentes actualmente en servicio, con respecto al régimen de las indemnizaciones...".

8?) Que la Corte comparte los términos concordantes de la minoría en dicho fallo, del dictamen del Señor Procurador Fiscal de fs.

245 y los vertidos el 22 de noviembre de 1973, al emitir opinión en la causa F. 481, XVI, caratulada "Flesca, Juan José c/ Banco Central de la Ropública Argentina s/ reincorporación", que da por reproducidos por razones de brevedad. Siendo oportuno agregar que la ley 16.507 al referirse a una "indemnización equivalente" a la establecida en el art.

67 del decreto 20.208/46 sólo pretendió que los beneficiarios obtuviecategoría de revista escalafonaria.

99) Que si en la legislación vigente se encuentran establecidos distintos regímenes indemnizatorios para el personal de bancos privados y oficiales, el intérprete no debe fundarse en posibles imperfecciones técnicas de la instrumentoción legal de la norma cuya aplicación solicita, para llegar a una solución desconexa con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (Fallos: 263:297 ; 265:21 , entre otros). Porque sobre lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio indagar lo que ellas: dicen jurídicamente con arreglo a las concretas circunstancias del caso y a las normas reglamentarias que integran la ley, en la medida que respetan su espíritu (Fallos: 242:247 ; 244:407 , entre otros).

Por ello, se revoca la resolución de fs. 221/222 en cuanto condena a pagar al agente, cuya reincorporación ordena, las remuneraciones devengadas durante el periodo de inactividad y, en lo demás, se la confirma, Costas por su orden, en virtud de la naturaleza de la cuestión resuelta (art. 68, 2? parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja M,-685.

MicueL AnceL Bengarrz — Acustín Díaz BiaLer - Enxesto A. CorvarÁn NancianES — Héctor MASNATTA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-165

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