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Fallos: 291:577 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Contenciosoadministrativo de la Capital Federal (fs. 264/2068), confirmatoria de la dictada por el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal N° 1 (fs. 225/2297), la actora interpone recurso extraordinario (fs. 270/272), concedido a fs. 273.

2) Que en autos se trata de la repetición —rechazada por el pronunciamiento recurrido de la suma de $ 345.517,98 que la actora dice ingresados en concepto de contribución del 1,5 sobre exportaciones de lanas lavadas y peinadas, con destino al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, por los años 1983, 1984, 1965, 1986, 1987 y 1968.

37) Que la recurrente sustenta sus agravios en que: a) las sentencias de 1? y 2? instancia omiticron pronunciarse sobre el fondo de la cuestión en debate, circunstancia que, a juicio de aquélla, origina violación de la garantía de la defensa en juicio; b) la sentencia de 1° instancia prescinde considerar la excusabilidad del error de derecho que dice incurrido al tiempo del pago del gravamen, situación que, añade, no obstante resultar eximente del recaudo de la protesta, tampoco fue considerada por dicho fallo; c) la sentencia de 2 instancia, a su vez, omitió expedirso en forma alguna sobre el punto anterior; d) la aplicación, por este último pronunciamiento, de la doctrina del empobrecimiento, como condición de existencia del derecho a repetir, implica, además, violación de la garantía de la defensa, por cuanto, señala, en atención ul momento procesal en que dicho argumento se introdujo en la litis, no tuvo oportunidad de alegar ni probar inexistencia del traslado de la carga impositiva a los precios de venta; como así también, e) que dicha doctrina resulta inaplicable en el "sub judice" ya que, aduce, el inferior omitió computar que dadas las modalidades del mercado lanero, no existc posibilidad de tal traslación, toda vez que el mismo reúne "caracterís.

ticas propias, regido exclusivamente por la ley de la oferta y la demanda, en el que el exportador argentino está obligado a vender al importador la lana al precio de cotización internacional", todo lo cual, concluye, "entra en la categoría de hecho notorio".

47) Que en orden a los tres primeros agravios (apartados a), b) y €) del considerando anterior) tiene establecido esta Corte que en materia de repetición de impuestos y demás contribuciones fiscales el empobrecimiento del accionante constituye un recaudo o presupuesto de procedibilidad de la acción (doctrina sentada en la sentencia del 18/10/ 73, causa M. 546, XVI, considerando 11 y sus citas y otras muchas posteriores; entre otras y con directa referencia al gravamen de que se trata, las citadas por el Sr. Procurador General en su dictamen de fs, 283) de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-577

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