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Fallos: 291:559 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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bién el nombre constitucional de compensación, se forma por reconocida doctrina, de todas y cualquier cantidad que por razón de la función y de la persona las diversas leyes acuerdan al juez de la Corte, entre ellas el texto expreso del art. 19 de la ley 15.017, que comprende las bonificaciones por cargas de familia, por antigiedad y por carestía de la vida, texto que no ha sido modificado por el decreto-ley 19.080/71, que sólo contiene normas distintas para la liquidación de la bonificación por antigúedad, sin suprimirla ni descartarla como elemento integrante de la remuneración.

15) Que, por lo tanto, la circunstancia señalada en los tres considerandos anteriores, imposibilita reducir mediante la eliminación del beneficio por antigiedad la remuneración que desde junio y diciembre de 1973, vienen percibiendo los Dres. Miguel Angel Bercaitz y Agustín Díaz Bialet respectivamente, porque a ello se opone el art. 95 de la Constitución Nacional que prohíbe disminuir en manera alguna la compensación que perciben los jueces mientras permanezcan en sus funciones.

Por ello se resuelve:

19) Declarar que no existe incompatibilidad entre el cobro del beneficio de antigúedad y el simultáneo del haber mínimo jubilatorio que se líquida a los recurrentes.

2?) Dejar sin valor alguno la intimación hecha por el Tribunal de Cuentas de la Nación al Director de la Dirección Administrativa y Contable del Poder Judicial para que suspenda el pago de la bonificación por antigúedad que perciben los Dres. Miguel Angel Bercaitz y Agustín Díaz Bialet y para que al mismo tiempo les reclame el reintegro de las sumas percibidas por tal concepto, las que deberán devolverse de inmediato, 3) Hacer saber lo resuelto al Tribunal de Cuentas de la Nación, y al Señor Director General de la Dirección Administrativa y Contable del Poder Judicial, previa notificación de los recurrentes.

í Oscan DE La Roza ICARZÁBAL — CAYETANO GianvuLLi - Ronouro Troxo — José CaNAS — FeLIrE S. Pérez,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:559 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-559

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