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Fallos: 291:461 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Vidad"— consideró que al tener el profesor asociado el mismo deber de integrar los tribunales examinadores que el titular, es indistinto que uno u otro formen parte de las mesas de la materia como lo establece la resolución impugnada; de donde concluyó que no surgiria violada ninguna norma legal o estatutaria.

La actora, al interponer el recurso extraordinario de fs. 38/39 se agravia por entender cn lo fundamental que el fallo desconoce el derecho que le asístiría, como profesora titular, a integrar las mesas examinadoras, con afectación de la facultad de enseñar que establece la Constitución. Aduce, en tal sentido, que los exímenes permiten al personal docente tomar conciencia clara de los fines educativos y consti tuyen el punto de partida de una guía tutelar, También sosticne que las resoluciones impugnadas impiden en el caso, "... el «contacto» entre el titular y sus alumnos", Supuesto de que la apelación deducida satisfaciera los requisitos de fundamentación autónoma exigidos por cl artículo 15 de la ley 45 y la jurisprudencia del Tribunal sobre la materia, señalo, en primer lugar, que V.E. en un muy cercano pronunciamiento —in re, G.504, XVI Giglio, Héctor Emilio c/. Universidad Nacional de La Plata"; 12 de julio de este año, ha declarado que las decisiones de las universidades nacionales en el orden interno, disciplinario y docente, no son susceptibles, por vía de principio, de revisión por los jueces (Fallos: 240:440 , 251:276 ; 267:450 y otros), salvo que lo resuelto por las autoridades universitarias sea manifestamente irrazonable o arbitrario, o lesione las Barantías de la Constitución Naconal o las leyes que reglamentan los derechos por ella protegidos. Y ninguna de estas últimas circunstancias se advierte en los autos bajo examen, mucho menos, del modo palmario y manifiesto exigido por el decretoey 16.985/06 en su art. 19 para la procedencia del amparo.

De igual modo, el mismo ordenamiento reglamentario establece Ja inadmisibilidad de esa vía cuando "la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y cficacia de la prestación de un servicio público..." (artículo 27, inciso ce).

En el caso de autos, la pretendida inaplicabilidad de las resoluciones impugnadas. no deja de alterar, en alguna medida, el desenvol.

vimiento de una función de aquella naturaleza, cumplida por un orBanismo que integra el sistema nacional de educación en el nivel superior (art. 19 de la ley 20,654),

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-461

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