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Fallos: 291:465 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Contenciosvadministrativo de la Capital Federal (fs. 280/283), revocatoria de la dictada a Is. 251/255 por el Juzgado Nacional de Ira. Instancia en lo Contenciosoadministrativo N° 2, el actor interpone recurso extraordinario (Is. 286/290) concedido a fs. 291.

2") Que el recurrente sustenta sus agravios cn que cl pronuncia miento del inferior, al hacer aplicación de la sentencia del 18/10/73, causa M.546, XVI, considerando 119 y posteriores, lesionó las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio, toda vez que el fallo acogo la doctrina jurisprudencial articulada en oportunidad de expresar agravios contra la sentencia de 1 instancia, en tanto que la no invocación del empobrecimiento se debió a que la demanda se ajustó al criterio jurisprudencial imperante en ese momento.

37) Que en primer témino debe recordarse que esta Corte tiene resuelto que es misión del juez hacer aplicación del derecho objetivo con independencia de los planteamientos de las partes (sentencia mencionada en el considerando anterior, M.546, XVI, sus citas y otros) de modo que la que el a quo ha efectuado de lo decidido en dicho precedente, con todas sus consecuencias, aun las de índole probatoria, no comporta violación del art. 18 de la Constitución Nacional (sentencia del 20/2/75, C.1046, XVI, considerando 7).

4) Que, además, debe señalarse que es jurisprudencia del Tri bunal que dicho requisito de procedibilidad de la acción —esto es, el mentado empobrecimeinto— debió preverse al promover la demanda, así como también que el ofrecimiento y substanciación de su prueba corresponde a la actora y en el momento procesal oportuno (arts. 163, inc, 6, 330 y 377, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) sin que a ello obste la circunstancia de que aquélla se haya promovido cuando regía otro criterio jurisprudencio!, ya que su modificación no importó un "hecho nuevo" en los términos del art. 365 del citado Código (sentencias del 13/8/74, causas T.196, XVI y E.306, XVI, considerandos 5? y del 20/9/74, en F. 439, XVI, considerando 4).

5) Que en un orden semejante de ideas debe también señalarse:

a) que así como, en principio general, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes (sentencia del 29/4/74, F.471, XVI, considerando 6, sus citas y otros) con mayor razón resulta inexistente dicho derecho cuando se trata de un criterio jurisprudencial; b) que el art. 18 de la Constitución Nacional no impone la inmutabilidad de la jurisprudencia (Fallos: 196:492 , considerando 4; 200:485 , considerando 59) ni sería en todo caso agravio susceptible de formularse contra el

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-465

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