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Fallos: 291:457 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:

1) Que el recurrente apeló la resolución 1? 22.737 de la Comisión Nacional de Previsión Social, que desestimó la impugnación efectuada contra la decisión de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, que lo intimó al pago de la suma de $ 9.980,06 en concepto de contribuciones, aportes e intereses adeudados a dicho Instituto, 2") Que rechazado su reclamo en sede administrativa, ocurrió ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuya Sula IE declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por no haberse satisfecho el requisito del art. 15 segundo párrafo, del decretoley n? 16.820/70, que exige el depósito —dentro del término fijado para recurrir— del importe de la deuda resultante de la resolución cuestionada.

3") Que la exigencia del depósito previo de la suma adeudada, para dar lugar a la intervención judicial, reconoce como excepción los supuestos de desproporcionada magnitud de su monto, o la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para hacer frente a la erogación (doc. de Fallos: 247:181 ; 250:208 ; 256:38 ; 261:101 y otros).

En el "sub lite" el recurrente no ha demostrado que el importe de la suma a depositar configure tales supuestos de excepción, por lo que lo decidido por el a quo —sin exceso en facultades que le son propias— es insusceptible de revisión por el Tribunal, 4) Que por otra parte, la determinación de la prueba conducente para la decisión de la causa incumbe a los jueces ordinarios y la desestimación de la ofrecida no importa, por sí sólo, agravio a la garantía de la defensa en juicio, en tanto la sentencia encuentra sustento suficiente en los demás elementos de juicio que bastan para apoyar la solución a que se llega (doc. de Fallos: 261:240 ).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se contima la sentencia dictada a fs. 65.

MIGUEL ANGEL BERCAITZ — Acustin Díaz Bisser — ManueL Anauz Castex — EnNESTO A. CoRvaLÁn NANCLARES — Hécron MAasnaTta.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-457

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