previsionales, encuentra su origen y justificación en la existencia de una necesidad pública de indiscutible imperio (Fallos: 179:394 ) y, como todas las cargas inherentes al sistema de seguridad social, está igualmente fundado en amplios, generosos y previsores principios de solidaridad (Fallos:
196:465 ), los cuales, inclusive, llegan a tomar legítima la exigencia de aportes a quienes por diversas razones no puede significaries beneficio alguno (Fallos: 259:315 ). Ahora bien: supuesto este sentido de la obligación, y supuesto, asimismo, que ella sigue al empleo y abarca, por ende, la remuneración obtenida en su consecuencia, no parece razonable liberar de aquélla u los ingresos de que así se trata, los cuales, según fue dicho, fueron percibidos en forma habitual, regular y permanente y constitu yeron una parte sustancial del haber de los agentes. De lo contrario, a causa del incumplimiento por éstos de su deber de rehusar las propinas, se estaría sustrayendo tales ingresos al esfuerzo solidario a que se ha hecho referencia; y se consumaría, entonces, un resultado disvalioso, con el propósito de no convalidar una conducta que en su momento también fue considerada de ese modo, aunque —tratándose de los empleados en cuestión—, lo tue sólo por razones no esenciales, tal como lo demuestra el posterior reconocimiento de su licitud (decreto 864/08).
En tal sentido merece recordarse que el personal de casinos fue originariamente agente de una actividad comercial, y que en ese ámbito es que aparece y se arraiga la especial modalidad retributiva del trabajo que hizo que la denominada "Caja de Empleados" fuese la principal fuente de ingresos para dicho personal. Cuando el Estado se hizo cargo de las empresas que explotaban dicha actividad ( decreto 31.090/44), se modificó la natutraleza de la relación jurídica entre empleado y empleador, que pasó así a estar regida por el derecho público. Sin embargo, no se alteró la modalidad retributiva del personal técnico o de juego, y la "Caja de Empleados", sostenida por las llamadas "propinas", continuó aportando la casi totalidad de las remuneraciones de ese personal; inclusive durante la vigencia del decreto 7334/00, que las prohibía, y hasta el 564/68, que las admitió.
8) Que, por otra parte, si se analiza el tema en deba + la luz de los valores comunitarios que deben tener prioritaria vigencia en la solu:
ción de problemas que hacen a los sístemas de previsión y asistencia social, se impone necesariamente concluir que los propios agentes que se oponen al pronunciamiento del Consejo Nacional de Previsión Social que da origen a estas actuaciones, serán por último los beneficiarios del mismo, en tanto por el régimen de dicha resolución oportunamente se incrementará de manera significativa su haber como agentes pasivos.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:414
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