del Poder Judicial de la Província —como ha ocurrido en el caso— contra las sanciones impuestas por el Juez de Faltas, carece de sustento el agravio referido a la violación del art. 18 de la Constitución Nacional (°).
RECURSO EXTRAORDINARIO: lequísitos comunes. Cuestión justiciable.
La invocación del art. 5 de la Constitución Nacional, no da lugar al recurso extraordinario (2).
COMPAÑIA DE SEGUROS MAR y TIERRA v. ADMINISTRACION
CENERAL ny PUERTOS
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Si no se ha probado la excepción del art. 287, inc. 5, de las Ordenanzas de Aduana —que exime de responsabilidad por hurtos cuando ha existido imposibilidad de evitarlos—, debe regir la norma de la primera parte del artículo, según la cual la Aduana resulta responsable por las pérdidas que sufran las mercaderías depositadas en sus almacenes,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La cuestión federal sometida a consideración de V.E. se refiere a si la norma contenida en el art. 287, inciso 5, de la ley S10, debe cntenderse aplicable por la sola circunstancia de que se concrete alguna de las hipótesis previstas por la primera parte del citado inciso, o si, además de ello, resulta necesario exigir la existencia de especiales precauciones de vigilancia para eximir de responsabilidad a la Administración General de Puertos por la pérdida de mercaderías depositadas en los almacenes respectivos.
En mi opinión, la razonable interpretación del precepto citado conduce en el caso sub cramine a la conclusión a que arribura el a quo, en cuanto a que la aludida exención de responsabilidad solamente puede jugar en los casos en que, pese a haberse adoptado prudentes medidas es (0) 21 de abril.
2) Fallos: 258:37 ; 201:103 ; 282:215 , 228; 264:204 .
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:419
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