9") Que, de esta forma, cabe concluir que durante el lapso a que se refiere el "sub índice", las sumas percibidas de la "Caja de Empleados" propinas) por el personal de los Casinos Marítimos son computables a los fines del pertinente régimen jubilatorio. La sentencia de fs. 380/3684, pues, debe ser revocada. Y toda vez que en olla, en virtud de la solución arribada, no se trataron las restantes impugnaciones dirigidas contra la resolución del Consejo Nacional de Previsión Social NY 4185/69, corresponde devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre las mismas, Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 360/384 en cuanto fue materia del recurso extmordinario concedido a fs. 398. Y vuelvan los autos al tribunal de origen a fín de que dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto en el considerando 9? del presente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de las cuestiones resueltas (art. 68, segunda parte, del Código Procesal), MicueL AnceL BemgarTz — Acustín Diaz Birer — MaxueL Anauz Castex — En NESTO A. ConvaLÁN Naxcianes — Hécton MAaSNATTA.
ISTIC v. EDUARDO S. BACCIADONE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
La resolución que declara estemporáneamente opuesta la defensa de prescripción no pone fin al pleito ni constituye la sentencia definitiva de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales. Interpretación de normas y actos comunes.
La alegada violación del principio de la supremacía de la legislación nacional no autoriza la apertura del recurso extraordinario cuando lo cuestionado es ') 21 de abril.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:415
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