deducida por don Eduardo Luís Vila, dirigida a que se lo reincorpore en el cargo que ocupaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en la categoría equivalente a la de Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de primera clase, según la denominación existente en 1966. ' 29) Que en el recurso extraordinario interpuesto a fs. 123/125, concedida a fs. 137, el actor aduce, en lo sustancial, que su nombramiento como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, mediante decreto 9251 19, no importó sino una "reincorporación" al servicio exterior, del cual fue separado por decreto 1190/66 del Poder Ejecutivo Nacional. En esas condiciones —alega— resultó ilegítima la cesación de sus funciones dispuesta por decreto 295 M. 44, de 19 de junio de 1973, por cuanto de este modo se lo separó de un cargo para el que fue designado en 1964, con acuerdo del Honorable Senado de la Nación. Invoca además las disposiciones de la ley de amnistía 20.508.
39) Que, a los efectos de decidir la cuestión planteada en autos, cs menester recordar que una reiterada jurisprudencia de esta Corte —anterior y posterior a la sanción del decreto-ley 16:986 /66— tiene resuelto que el amparo sólo procede cuando el acto impugnado —en el sub lite decreto 295/73, aclarado y ratificado por decreto 36 M. 38 de 30 de enero de 1974 (fs. 4 y 64, respectivamente) adolece de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas, que justifiquen el procedimiento sumarisimo elegido Fallos: 250:772 ; 262:475 : 260:87 ; 275:320 ; 283:370 ).
49) Que, sobre esa base, + acuerdo con los elementos de juicio incorporados a la causa, cabe concluir que tal extremo no se encuentra configurado y que, por el contrario, son demostrativos de la improcedencia de la pretensión formulada por el actor. En efecto, de los propios términos del decreto 9251/72 resulta que el Dr. Vila fue nombrado para desempeñar el cargo de Embajador sin expresar que se hubiere tratado de una reincorporación como pretende cl recurrente. Por otra parte, a la luz de las disposiciones vigentes a la fecha de dicha designación y dadas " las circunstancias que la enmarcaron, no puede descartarse su carácter de transitoriedad, como bien se afirma en el fallo apelado (conf. art.
8 del decreto-ley 19.300/71).
59) Que, además, la situación en que revistó el actor con anterioridad y a partir del año 1984 (Enviado Extmordinario y Ministro Plenipotenciario de primera clase), tampoco puede servir de apoyo adecuado para la estabilidad que persigue, toda vez que, por mzones de servicio y en ejercicio de las facultades previstas en el art. 4 de la ley 12.951, fuc
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:201
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