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Fallos: 291:199 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Viene este asunto a dictamen a raíz del recurso extraordinaio deducido en causa propia por cl Dr. Eduardo Luis Vila contra el fallo de fs. 109/11, por el cual la Cámara a quo no hizo lugar a la acción de amparo que instauró con el fin principal de que se ordene su restitución en el cargo que corresponda al que desempeñó hasta el año 1968 en el servicio diplomático de la Nación.

Surge de autos que el apelante fue designado enviado extraordinario y ministro plenipotenciario por decreto del Poder Ejecutivo N° 8487/ 64 del 28 de octubre de 1964, previo acuerdo del Senado, Con posterioridad, el 30 de agosto de 1966, aquella autoridad decidió su cesantía y tiempo después, el 28 de diciembre de 1972, le designó embajador extraordinario y plenipotenciario (decretos 1190/66 y 9251/72). Finalmente, el 19 de junio de 1973, mediante decreto 295/73 dispuso su cese en tales funciones en orden a lo dispuesto en el artículo 8? del decreto-ley 19.300 a.

Asimismo se desprende del expediente judicial agregado V. 206/1968 que V.E., al conocer en dicha causa, confirmó el rechazo de la demanda ordinaria interpuesta por el recurrente para impugnar su cesantía del año 1986 y obtener su reincorporación; oportunidad cn la cual el Tribunal estimó que el actor carecía de la estabilidad que invocaba ya que su designación fue hecha en los términos del artículo 4? de la ley 12.951 esto es, bajo la condición de que el nombramiento se considerará extendido por el tiempo que dure el mandato del Presidente de la Nación que lo designe.

En su recurso de fs. 123/135, el apelante basa en dos argumentos fundamentales la procedencia de sus pretensiones: 19) que su segunda designación en el servicio exterior implicó su reincorporación como funcionario de carrera con derecho a la estabilidad que garantiza la Constitución; y, 2) que lo decidido judicialmente con relación a la validez de su primer cesantía no obsta a la admisión de sus actuales pretensiones al quedar comprendida tal situación dentro de las prescripciones de la ley de amnistía 20.508. Empero, en mi opinión, ninguno de tales plantcos puede prosperar.

Así, en lo que atañe al primero cabe señalar, ante todo, que hay "reincorporación" cuando quien fue separado como agente estatal es reintegrado al cargo en virtud o como consecuencia de otro acto que revoca o anula) el que dispuso su cesantía o «xoncración. Cuando no existe

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-199

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