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Fallos: 291:177 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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éste excedido el marco legal de sus atribuciones (art. 12, ley del impuesto). Esta última norma autoriza al Poder Ejecutivo "a los fines de promover u orientar la actividad económica,.. para eximir o dejar en suspenso, en forma parcial o total, o aumentar hasta el 30, las tasas de impuesto establecidas por esta ley sobre ventas de determinadas mercaderías, frutos o productos, así como para dejar sín efecto, total o parcialmente, las exenciones vigentes". Pero no lo faculta para crear, por inferencia, un subsidio impositivo dirigido a rebajar la carga tributaria, de manera indiscriminada, sobre mercaderías diferentes de las sujetas al impuesto dejado en suspenso, 8") Que tampoco procede la impugnación en busc a que el a quo habría aplicado normas jurídicas con un aluenee diferente del invocado por el actor en su demanda y no negado por la representación fiscal al tiempo de la traba de la lista. Si bien es cierto que el tribunal de alzada ho puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) ello no obsta a la calificación, según correspondiere por ley, de las pretensiones deducidas en el juicio, toda vez que es misión judicial insoslayable aplicar el derecho con independencia de los planteos de las partes doctrina de Fallos: 261:193 ; 263:32 ; 262:208 ; sentencia ín re "Mellor Goodwin S. A." del 18 de octubre de 1973, entre otras).

9") Que, finalmente, tampoco puede admitirse el agravio del recurente fundado en que el a quo omitió "tomar en cuenta la prueba pericial presentada de común acuerdo por los tres peritos designados, uno de ellos a propuesta del Fisco Nacional y funcionario de la Dirección General Impositiva y el otro tercero de oficio". Si bien los contadores se ajustaron al punto 6" de la pericia propuesta por la actora (fs. 50 vta.: °... se informará si el procedimiento mencionado para confeccionar las declaraciones juradas es el establecido por el decreto 9979/60") y que la representación fiscal hizo suyo (fs. 75), tal circunstancia no impide al juzgador prescindir de sus conclusiones, no sólo por el carácter no obliga torio de los dictámenes periciales sino porque, en el caso, los expertos han opinado sobre cuestiones jurídicas que exceden el ámbito de su actuación, esto es, la "apreciación de los hechos controvertidos" (art. 459, Código Procesal) en los límites de su competencia específica (art. 476, Código cit.), y no la de declarar el derecho, privativa de la función judicial (art. 100, Constitución Nacional y 1, Código cit.).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-177

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