Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 291:176 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

ble en el impuesto generado por ventas diferentes de las tenidas en mira por el decreto de que se trati, 4") Que, en tales condiciones, aunque el contribuyente estuviera en lo Crto, la suma que pretende repetirse habría sido ingresada en concepto de un impuesto trasladable por naturaleza, como es el impuesto a lts ventas. Computada dicha circunstancia, así como también la omisión de la actora en invocar y luego acreditar su no traslación a los precios (art. 89, ley 11.683, to. 1968, y 377, Código Procesal) la repetición no puede prosperar. En este sentido la sentencia del a quo se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte a partir del fallo "Mellor Goodwin S. A".

bien citada, entonces. al tratarse el punto.

3") Que, por otra parte, no existe en autos "crédito" en cabeza del repitiente. Si se recuerda que las leyes impositivas requieren una interpretación funcional que atienda u los fines económicos y sociales tenidos en cuenta por el legislador al establecerlas (art. 11, ley 11,683 1.0, citado y función extrafiscal del sistema tirbutario nacional, conforme doctrina de Fallos: 243:98 y sentencias del 17 de setiembre de 1974 in re "Montarcé Marcelo A. e/ Administración de Aduanas s/ demanda contenciosa", considerando 4. y del 30 de setiembre de 1974 in re "Productiva S.A.C.I y E. 5/ recurso de apelación-Impuesto a los Réditos y Emergencia", considerando 16", etc.) es inobjetable el análisis que, sobre el tema, formula la sentencia apelada, que coincide con los considerandos del decreto de que se trata.

6") Que la tesis del recurrente llevaría a deducir dos veces el impuesto mentado del monto bruto total de ventas (art. 8, ley del impuesto y 15 de su decreto reglamentario). Una vez, de acuerdo con el art. 1 del decreto 9979/60 y otra a título de bonificaciones y descuentos, siendo que éstos requieren ser hechos al comprador en razón de las épocas de pago u otro concepto similar, de acuerdo con las costumbres de plaza y siempre que se efectúen sobre ventas sujetas al pago del impuesto, se contabilicen y facturen (art. 4, ley del gravamen). Esta última situación es extraña al "sub examine", en el que se verifica una disminución del precio, a mérito de un impuesto dejado en suspenso, con fines de abaratamiento. sobre piezas o partes destinadas a integrar un producto final exento, 7") Que la interpretación del decreto 9979/60 en cl sentido que pretende el recurrente, sería tanto como reconocer una actuación ilegítima del poder administrador al dictarlo, toda vez que, en tal supuesto, habría

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-176

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 176 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos