la ejecución y extinción de los contratos administrativos, singularmente mediante la uplicación indiscriminada y preferente del principio de la universalidad acogido por la legislación en materia de quiebras (véase dictamen fiscal capítulos IV-V).
No comparto esa tesis.
Existe un precedente jurisprudencial de la Cámara Federal de la Capital, sentado en el fallo de fecha mayo 6/942 cn la causa "Bertuletti, Orlando c/ Dirección Nacional de Vialidad" (La Ley t. 26 p. 614, y J. A.
1942-11-823 con nota de Alberto G, Spota "Prevalencia de las leyes de obras públicas frente a la ley de quiebras y al Código Civil") donde, con remisión a los fundamentos del fallo de 1° Instancia, consagra la prioridad en la vigencia de las leyes especiales de orden público, —como lo es la ley de obras públicas, a la sazón, la N° 775— y que las mismas no pueden ser derogadas por implicancia por leyes comunes o generales: tal la ley de quiebras. En ese sentido V.E. tiene decidido de antiguo: "Que...
para que una ley derogue implicitamente disposiciones de otra debe ocuwir que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla (Fullos: 214:189 ; 221:102 ). Particularmente en cuanto a la reforma de normas de una ley especial por las de una ley general se ha establecido que, a falta de referencia expresa, la incompatibilidad debe ser indudable y manifiesta (Fallos: 150:150 )7. [-] La doctrina comparte las conclusiones de esa jurisprudencia. Así Manuer Manía Diez, en su "Derecho Administratico", t. TIT, 1967, pág.
50 afirma: "La jurisprudencia ha resuelto que la ley de obras públicas debe aplicarse con prioridad a la ley de quiebras 11.719 y al Código Civil, los que regirán en forma subsidiaria, De alli que el liquidador de la quiebra de un empresario de obras públicas no tenga derecho de hacer ingresar en la masa de acreedores las sumas de dinero aún no liquidadas que le corresponden al fallido en virtud del contrato de obras públicas ya que estas sumas quedan exentas de embargo judicial (art. 47 ley 13.064)". Véase en anilogo sentido Panny, Avouro E., "Tutela del crédito en la quiebra y en el concurso civil", T. II, 1918, pág. 67, nota; Mó, FensanDo F., "Régimen legal de las obras públicas", Bs. Aires, 1966, pág.
318/9.
Asimismo, Amaro G. Sora, en su "Tratado de locación de obra", val. 11, 2 ed. Bs. Aires, 1952 n° 525 B, pág. 1100 y sigtes., entre otras razones, en la pág. 1105 y sigtes. expresa: "...Este cómulo de disposiciones tuitivas de la Administración, ¿perduran no obstante la falencia del empresario? Ninguna disposición de la ley de quicbras puede tener por
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:168
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