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Fallos: 291:164 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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e hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva del dominio de la parcela que individualiza, en los términos del art. 4015 del Código Civil, imponiendo las costas de ambas instancias a la demandadi que interpuso contra aquel pronunciamiento el recurso extraordinario de fs.

228, concedido por el superior tribunal de la causa a fs. 235.

27) Que ninguno de los fundamentos del fallo recurrido basta para sustentarlo.

37) Que el reconocimiento judicial de la parcela en cuestión de fs.

136/137 no puede vincular eficazmente sus comprobaciones con lo aducido en la demanda, como lo considera sin embargo la sentencia impugnada, pues aquel reconocimiento, además de no contener referencia alguna sobre la antigúedad de las mejoras, no puede acreditar, con relación a las personas, otra situación posesoría que la existente al tiempo de practicarse el mismo, y no en cambio una posesión que se dice ejercida desde hace veinte años, La conclusión contraria, que escuetamente desprende la sentencia del reconocimiento diligenciado, contradice la naturaleza de las cosas y las más evidentes normas de la lógica natural, según las cuales no puede inferirse de un hecho visto actualmente, la preexistencia del mismo hecho veinte años antes si no se dan razones especiales que conduzcan a la posibilidad de tal inferencia. Tales razones faltan en la sentencia, resultando insuficientes en el caso las referencias a la jurisprudencia que cita para apoyar la conclusión del fallo y, por ende, el valor probatorio que atribuye a tal reconocimiento se ha hecho exorbitando el marco de apreciación crítica de las pruebas, propio de los jueces de la causa, para ingresar en el ámbito de lo irrazonable y arbitrario, al afirmar prueba donde no la hay.

4) Que, por otra parte, la sentencia recurrió: afirma que de la escritura de propiedad de la parcela no resulta que el predecesor inmediato del demandado haya entrado en verdadera posesión del bien. Contra dicha afirmación luce ostensiblemente cn el referido título (ver. Es. 65 vta) que el predecesor del recurrente estaba cn posesión material del inmucble a la fecha de la escritura en la cual el enajenante le ratifica la misma posesión que aquél tenía desde antes. Consiguientemente, la sentencia afirma un elemento de prueba inexistente en la causa, contradiciendo las relaciones del título, por lo que también debe juzgársela arbitraria.

57) Que tampoco sustentan el fallo las consideraciones relativas al domicilio del recurrente, a sus viajes de visita a la parcela, al pago de impuestos atrasados y a sus propósitos de fraccionar el campo. Tales

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-164

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