DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
L La Comisión Nacional de Energía Atómica interpone recurso de queja (fs. 15/7) en razón de haberle sido denegado a fs. 148, el recurso extmordinario por arbitrariedad, deducido a fs. 341/5, contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 337) en cuanto revoca, con los alcances que determina, la del juez de primer grado que obra a fs. 314, Desde ya opino que corresponde hacer lugar a la queja dado que existían ugravios suficientes para el otorgamiento del recurso extraordinario tanto por arbitrariedad de la sentencia en la medida que comporta violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, cuanto por hallarse en tela de juicio la interpretación de normas legislativas federales.
En ese sentido me pronuncio, y para el caso de que V. E. comparta este dictamen y porque a mi juicio dada la índole de la cuestión planteada no es necesaria mayor substanciación, entro al análisis de la cuestión de fondo.
HI. Es jurisprudencia pacífica de V.E. que la omisión de tratamiento de una cuestión substancial torna descalificable la sentencia como acto judicial, pues, según subraya la recurrente, ello importa la violación de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
Cumple reconocer a este respecto que el apelante ha sostenido que el contrato de obra pública se rescindió por aplicación del art. 50 inc. a) de la ley 13.064, el 27 de julio de 1970, 0 sea, nueve meses antes del auto de declaración de quiebra, que lleva fecha 16-IV-971 (véase auto de Es. 25 y oicio de fs. 72). Y que ante esa rescisión —cuestión esencial que omite considerarse— el asiento contable como crédito no liquidado no es exigible por cuanto está sujeto al procedimiento de la liquidación definitiva que prevén los arts. 43, 44 y 47 de la ley 13.064 (ver escrito de fs. 342/3).
Basta leer el párrafo final del Cap. If del dictamen del Señor Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos se remite la sentencia del tribunal a quo, para advertir el error en que se incurre cuando se pretende comparar las causales de rescisión del contrato de obra pública por incumplimiento culpable del contratista (art. 50 ley 13064) producidas con anterioridad a la declaración de quiebra, con la eventual rescisión por falencia
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:166
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