posterior (art. 49 ley citada), deduciéndose de ello, inexactamente, que el art. 50 en sus cinco incisos no contempla el caso de autos que es el de quiebra del contratista (sic) por cuanto esc caso ya fue reglamentado en el art. 49 (vénse fs. 34 cap. 1 in fine del dictamen fiscal).
En verdad, la rescisión no pudo producirse por causa de quiebra art. 49 de la ley 13.064) por la fundamental razón de que, a la fecha en que se dictó el auto de declaración de quiebra, ya no existía contrato de obra pública cn curso de ejecución, en virtud de haber sido éste rescindido con anterioridad por la Administración comitente, por culpa del contratista (art. 50, inc, a) ley 13064) y, como es sabido, un contrato correctamente extinguido por una causal no puede luego ser nuevamente extinguido por otra mzón ( Mamentorr, MicUEL S. "Tratado de derecho administratico", t. TIL-A, Buenos Aires 1970, N° 523 p. 590/3).
Es, pues, incontrovertible la aplicabilidad de los arts. 43, 44, 47, 51 y concordantes de la ley general de obras públicas, siendo en cambio inaplicables los preceptos de la ley de quiebras, en cuanto sean incompatibles cun aquéllos, al ueto administrativo rescisorio decretado cuando aún no se había producido la declaración de falencia.
No habiéndose contemplado esta cuestión esencial en oportunidad de dictarse la sentencia que motiva esta queja, cabría descalificar ese pronunciamiento como acto judicial pues ello posibilitaria el dictado de un nuevo fallo que se hiciera debidamente cargo de la aludida defensa de la parte apelante.
Empero, como la cuestión suscitada remite, en definitiva, a la inteligencia y aplicación de normas y principios de naturaleza federal, estimo del caso exponer las razones que, a mí parecer, aconsejan la directa revocación de la sentencia en recurso.
IV. En efecto, aunque se considerara que la rescisión se produjo por causa de quiebra y que, por ende, la misma encuadra en el art. 19 de la ley 13.064, de igual manera serían de aplicación al caso, en cuanto regulan los efectos de la rescisión de un contrato de obra pública en curso de ejecución, los arts. 43, 44, 47 y 51 de la ley 13.064, normas de derecho administrativo que tienen prelación sobre las normas de la legislación en materin de concursos civiles y comerciales.
El tribunal « quo, con remisión a los fundamentos del recordado dictamen del fiscal de Cámara, desconoce las prerrogaticas que el derecho administrativo consagra en favor de la Administración Pública para
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:167
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